LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 71 y 72 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de opción compra venta fuera interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.766, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049 y titular de la cédula de identidad número 8.044.959, en contra de la sociedad mercantil “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1.995, bajo el número 58, Tomo A-1, expediente número 17. 216, en la persona de sus administradores principales, ciudadanos JULIO CÉSAR MARCOLLI y LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, extranjero el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-80.772.681 y V.-13.099.459 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas signada con el número 5, de fecha 23 de mayo del año 2.001, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2.001, bajo el número 55, Tomo A-13, del citado expediente número 17.216, llevado por el mencionado Registro Mercantil.
Mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.008, que corre inserta en este expediente del folio 185 al 210, este Tribunal declaró en la parte dispositiva del fallo lo siguiente: “PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoara el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. SEGUNDO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada como punto previo a la sentencia del mérito por la parte demandada. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la parte demandada deberá otorgar el correspondiente documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial “CAMPO SOL”, Edificio D, Piso 2, número 2-4, jurisdicción de la Parroquia J. J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, y por cuanto la parte actora ha pagado la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) más los correspondientes intereses, deducidos de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000, oo), que es el precio de la venta del mencionado inmueble, precio que fue estipulado por la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., y la cantidad restante, es decir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 17.000.000, oo) serían pagados por el demandante ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, mediante crédito bancario aprobado por el Banco BANESCO, Banco Universal, para la adquisición del mencionado inmueble, bajo la modalidad de Ley de Política Habitacional otorgado al demandante el día 14 de julio de 2.003, a cuyos efectos y de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.212 del Código Civil, se fija el plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, para que la parte demandada efectúe el pago del saldo deudor y para que la parte actora otorgue al indicado ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, el correspondiente título de propiedad del inmueble ya citado. CUARTO: Se niega la constitución de una hipoteca judicial solicitada por la parte demandante. QUINTO: Se niega que el demandado deba pagar los gastos de registro, denominados también gastos de escritura, y la indexación monetaria de tales gastos, por cuanto los mismos deben ser pagados en su totalidad por el comprador, en orden a lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no se produce especial pronunciamiento sobre costas.”
Mediante escrito que riela al folio 216 la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicitó corrección de la sentencia con relación al contenido del punto TERCERO de la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia definitiva, el cual dispone lo siguiente:
a) “…a cuyos efectos y de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.212 del Código Civil, se fija el plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, para que la parte demandada efectúe el pago del saldo deudor y para que la parte actora otorgue al indicado ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, el correspondiente título de propiedad del inmueble ya citado.” (Véanse líneas 15 a la 22, ambas inclusive del vuelto del folio 209 del expediente)
b) Que lo correcto según la diligenciante con base al contenido de los folios que integran la presente causa es lo siguiente:
“…a cuyos efectos y de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.212 del Código Civil, se fija el plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, para que la parte demandada otorgue al indicado ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, el correspondiente título de propiedad del inmueble ya citado y para que la parte actora efectúe el pago del saldo deudor.”
El Tribunal para decidir con relación a tal aclaratoria, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SOBRE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA: El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la ampliación, se ha podido constar, que en primer lugar, que no existen puntos dudosos que pudieran ser objeto de aclaratoria, en segundo lugar, que tampoco existen omisiones que salvar, y, en tercer lugar, que no existen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y menos aún que sea necesario dictar ampliaciones para comprender el fallo dictado.
En el caso bajo análisis la parte actora solicitó una aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDA: SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA: Resulta indiscutible que el fin perseguido en la sentencia, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Con respecto a la ampliación de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:
“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de la publicación de la misma sentencia.”
TERCERA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1.991, expediente número 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente: a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
CUARTA: CRITERIO DE LA SALA ELECTORAL: En decisión proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2.005, contenida en el expediente número AA70-E-2005-00058, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, se precisó con innegable acierto el alcance de la precitada disposición procesal. En efecto, se dejó establecido el siguiente criterio:
“El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, con cuales criterios de los expuestos por esta Sala está conforme y con cuales no, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Sala Electoral reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta Sala Electoral declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita”.
Tal como lo indica el señalado fallo, con la solicitud de aclaratoria no se puede pretender que el Juez esté en la obligación de producir una nueva sentencia en la cual se modifique ilegalmente la sentencia ya incorporada al expediente, de tal manera que se agreguen nuevos elementos que a la solicitante le parezcan satisfactorios, más aún cuando a juicio de este Tribunal no existen puntos dudosos que aclarar.
De tal manera que resulta evidentísima la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión definitiva o interlocutoria que se encuentre sujeta al recurso de apelación, en especial atención a los sagrados principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
QUINTA: SOBRE EL LAPSO PARA PEDIR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA: Con respecto al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia y el lapso de apelación, se debe afirmar con énfasis legal, que ambos corren en forma paralela. Para ilustrar este punto concreto, el Tribunal trae a colación la decisión que en ese sentido expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...”
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.
Con extrema claridad, la Sala de Casación Civil, determinó en la sentencia que antecede y transcrita parcialmente, que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, no suspende el recurso de apelación para impugnar el fallo, ya que no existe alguna disposición legal para suspender o paralizar el recurso de apelación cuando la parte solicite una aclaratoria de sentencia, pues tales lapsos son indivisibles, ni se puede crear un lapso nuevo.
SEXTA: IMPROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA SOLICITADA: El Tribunal con relación a la aclaratoria solicitada por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, con respecto al contenido del punto TERCERO de la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia definitiva, y al revisar este Tribunal el vuelto del folio 209 observa que efectivamente se indicó en la sentencia definitiva lo siguiente: “…a cuyos efectos y de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.212 del Código Civil, se fija el plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, para que la parte demandada efectúe el pago del saldo deudor y para que la parte actora otorgue al indicado ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, el correspondiente título de propiedad del inmueble ya citado.”
La parte actora solicitante de la mencionada aclaratoria, con respecto a lo antes indicado en este particular, solicita que se invierta el orden de lo decidido en el sentido de que, en primer lugar, la parte demandada la sociedad mercantil “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.” otorgue al indicado ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, el correspondiente título de propiedad del inmueble ya citado y luego, en segundo lugar, que la parte actora efectúe el pago del saldo deudor, después que se le haya otorgado el documento.
Tal aclaratoria, de acordarse implicaría la reforma de la sentencia, lo que está en evidente contradicción con el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No ha lugar aclaratoria de la sentencia definitiva solicitada por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.
CUARTO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
QUINTO: La aclaratoria antes efectuada forma parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2.008, que obra del folio 185 al 210 de este expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 07753.
ACZ/SQQ/ymr.
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