LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 27 y 28 del expediente principal, se admitió la demanda de Reconocimiento de Bienes de la Sociedad Conyugal, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, médico, titular de la cédula de identidad Nº 1.809.799, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.028.418, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 4 al 8 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por el prenombrado ciudadano asistido de abogado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, consistente en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-11-C, ubicado en el Tercer Piso del Bloque “C” del “Conjunto Residencial Tibisay”, situado en la Av. Urdaneta de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente título de propiedad.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el reconocimiento de bienes de la sociedad conyugal, al cual, se acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ALVARADO y LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2.- Original de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2.000, bajo el Nº 30 del Protocolo 1º, Tomo 14º, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año.

3.- Recibos de de aviso, dirigido a la ciudadana LORENA ALVIAREZ, recibidos en fecha 23 de octubre de 2.007, por el Instituto Postal Telegráfico, a los fines de citar a la prenombrada ciudadana a la oficina del abogado Antonio D’ Jesús, para tratar partición bienes matrimoniales.

4.- Copia simple de acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2.007, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano.

5.- Recibo de telegrama de fecha 15 de noviembre de 2.007, en la cual hizo constar que el mensaje dirigido a la ciudadana LORENA ALVIAREZ, fue entregado el día 29 de noviembre de 2.007 a las 9:25 am.

CUARTA: Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

QUINTA: La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-11-C, ubicado en el piso 3, Bloque “C” del “Conjunto Residencial Tibisay”, situado en la Av. Urdaneta de la ciudad de Mérida Estado Mérida, con un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (114, 06 mts2), constante de recibo, comedor, tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños principales, baño de servicio, cocina, lavadero, balcón, tres (3) closets y un puesto de estacionamiento en la parte del sótano del edificio, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal oeste del edificio; SUR: Fachada que da al patio interno izquierdo del edificio “C”; ESTE: Fachada lateral izquierda del edificio “C”; y OESTE: Pasillo y área de circulación de la planta respectiva del edificio “C” y con la fachada derecha que da al pasillo de acceso del edificio “C”. Al mencionado apartamento 7-11-C, le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 1,041667% sobre las cosas y cargas comunes del edificio. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2.000, bajo el Nº 30 del Protocolo 1º, Tomo 14º, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil ocho.

EL…



…JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 0914-2.008. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-

Exp. Nº 9549. Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.