REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN SEDE ACCIDENTAL.
198º y 149º
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante libelo de la demanda y sus recaudos de fecha 4 de julio de 1996, (folios 1 al 10), presentado para distribución por el BANCO ANDINO VENEZOLANO, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de abril de 1983, bajo el No. 67, Tomo A-1, hecha la última modificación a sus Estatutos en fecha 13 de diciembre de 1995, e inscrita bajo el No. 11, Tomo A-7; actuando en su carácter de Apoderada Judicial la Abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.961.685, portadora de la Matricula de INPREABOGADO No. 36.788, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el No. 2, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folio 9 al 10), mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva, a los ciudadanos RICARDO PÉREZ BOHADA y ELOY DÁVILA SPINETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.402.548 y 2.459.370, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, acompaño al libelo de la demanda los recaudos que considero pertinentes (folios 5 al 10). Luego de la distribución le correspondió conocer de esta causa al Juzgado Primero Civil, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 18 de julio de
1996 (folio 11 y vuelto) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para comparecer por ante este juzgado durante los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demandada para lo cual se libraron las respectivas boletas de citación. Igualmente decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de ochenta y cinco millones novecientos treinta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 85.930.625,00). Los fines de impulsar la citación, la apoderada de la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 31 de julio de 1996, recibo de cancelación de las plantillas de arancel judicial (folios 13 y 14). Al vuelto del folio 14 consta diligencia de fecha 16 de septiembre de 1996, suscrita por el Alguacil titular mediante la cual declaró haber citado al codemandado ciudadano ELOY DÁVILA SPINETTI. La parte actora solicitó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil del codemandado RICARDO PÉREZ BOHAMA por no haberse logrado su citación personal (folio 21), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de octubre de 1996 (folio 22). Consta en autos, diligencia suscrita por loa apoderados de la parte actora, Euripides Moreno Tineo y Mario de Jesús Díaz Angulo, suscrita con fecha 31 de julio de 1997, mediante la cual consigna el instrumento poder que le fue otorgado para actuar en el presente proceso, en el cual revoca el de cualquier apoderado anterior y solicita nuevamente la citación de los codemandados de autos (folio 26), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de julio de 1997, (vuelto del folio 29) consignando dos copias del libelo de la demanda y los timbres fiscales correspondientes (folio 30). Al vuelto del folio 30 consta diligencia de fecha 29 de octubre de 1997 suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Euripides Moreno, mediante la cual consigna la plantilla de arancel judicial a los fines de darle impulso procesal a la citación de los codemandados de autos. Consta en autos la citación del codemandado Eloy Dávila Spinetti (folios 34 y 35). Con fecha 14 de abril de 1998, corre inserto a los autos, diligencia suscrita por el abogado Homero J. Sánchez Febres, mediante la cual consignó los poderes otorgados por los codemandados de autos (folio
del 36 al 40). Consta en autos (folio 41) diligencia de fecha 13 de mayo de 1998 suscrita por el Abogado Homero José Sánchez febres y Mario Díaz Angulo, mediante la cual suspenden el proceso por cinco días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de mayo de 1998 vuelto del folio 41), mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1998, suspende nuevamente el proceso por siete días de despacho más, y fue debidamente acordado por auto de fecha 28 de mayo de 1998 (folio 42). Con fecha 11 de junio de 1998 por medio de diligencia (folio 43), los apoderados de ambas partes suspenden nuevamente el presente proceso por el lapso de quince días de despacho, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de junio de 1998 (folio 44) y, mediante auto de fecha 22 de julio de 1998 (vuelto del folio 44) se ordenó la reanudación del proceso y continuo corriendo el lapso para contestar la demanda, con fecha 23 de julio de 1998, la parte demandada contestó la demanda junto con sus anexos, en la cual solicitó la perención de la instancia como punto previo (folio 45 al 61) al folio 64 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual solicita se fije día y hora para la practica y ejecución de la medida de embargo ejecutivo que fue decretada en el auto de admisión de la demanda. Con fecha 16 de septiembre de 1998, mediante auto declaró que la solicitud de perención de la instancia no podía prosperar (folio 65 y 66). Los apoderados de la parte demandada solicitaron mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, que el Tribunal fijara el monto de la fianza a los fines de que fuera suspendida la medida de embargo ejecutivo decretado, y en la misma fecha el Tribunal mediante auto (folio 70), ordenó a la parte demandada constituir fianza hasta por la cantidad liquida de cuarenta y seis millones ochocientos setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 46.871.250,00) señaló a la compañía de seguros “SEGUROS LOS ANDES C.A.) ante quien debía la parte demandada constituir la fianza, lo cual fue objetado por el apoderado de la parte actora por considerar que dicho monto era insuficiente para garantizar los intereses que no estaban allí calculados. Quedando el juicio abierto a pruebas, ambas partes promovieron las consideraron convenientes y fueron agregados a este
expediente (folios 75 al 110) y fue ordenada la reposición de la causa por medio de auto de fecha tres de diciembre de 1998 (folio 121) por cuanto no habían sido admitidas las pruebas y por tanto las mismas fueron admitidas mediante auto de la misma fecha tres de diciembre de 1998 (vuelto del folio 121). El 14 de octubre de 1998, parte demandada mediante diligencia, impugnó la fianza por insuficiente por no incluir los intereses, lo cual fue decidido mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998 (folios 118 y 119).
Fijada la causa para informes el 26 de enero de 1999, sólo la parte actora los presentó mediante escrito junto a sus anexos que obran agregados a los folios del 124 al 138). La sentencia fue diferida por auto de fecha cinco de abril de 1999 (folio 140)
Consta en autos la boleta de notificación suscrita por el apoderado de la parte demandada mediante la cual le notifican de la decisión interlocutoria que acordó abrirse el lapso probatorio de cuatro días hábiles de despacho con motivo de la incidencia de objeción de la fianza (folio 142). Con fecha 5 de mayo de 1999, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de fianza y las cuales fueron agregadas a los autos (folios 143 al 149). Al folio 150 corre agregada diligencia suscrita por el Abogado de la parte actora mediante la cual se da por notificado del auto que abre la articulación probatoria en la incidencia de fianza y pide que se tenga las pruebas promovidas por la parte demandada, en la referida incidencia, como extemporánea. En fecha 16 de junio de 1999, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó que la impugnación de la fianza realizada por la parte que representa, es un punto de mero de derecho que no requiere pruebas (Folio 151).
En los folios 152 al 175 se encuentran todos las actuaciones por medio de las cuales es designado para decidir en la presente causa quien suscribe; y, al folio 176 corre agregado el auto de constitución del presente Tribunal en forma Accidental.
Este Tribunal Accidental, mediante auto de fecha 23 de agosto de 1999 ordenó la notificación de las partes (folio 177), y al folio 281 corre agregada la boleta de notificación del co-apoderado judicial de la parte
actora.
Al estar este procedimiento en estado de sentencia, este Tribunal Accidental procede a dictarla en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE MEDIDA EJECUTIVA
PRIMERO: En cuanto al alegato y petitorio de la parte demandada acerca de la cesación de la vigencia de la medida de embargo sobre los bienes del patrimonio de los demandados y que por consiguiente solicita se declare la suspensión de la medida ejecutiva decretada; conforme a lo dispuesto por el articulo 75 de la Ley de Regulación de Emergencias Financieras, y pide se declare la cesación y consiguiente suspensión de la medida ejecutiva de embargo.
Dicho petitorio lo fundamenta la parte demandada en el hecho que el Banco Andino Venezolano C.A., no procedió a ejecutar las medidas para el aseguramiento de bienes del patrimonio de los supuestos deudores, que a decir, el juicio no se inició dentro del lapso legal establecido en el artículo 75 de la Ley de Regulación de Emergencias Financieras, y que ni siquiera a la fecha de la constelación de la demanda, a su decir, el juicio no se había iniciado.
El Tribunal para decidir, observa que el artículo 75 de la Ley de Regulación de Emergencias Financieras, contempla la posibilidad de que los entes intervenidos, se le decrete y ejecute medidas para el aseguramiento de bienes, créditos y derechos que formen parte del patrimonio de las entidades intervenidas, antes de iniciarse la demanda principal, y ordena igualmente que los entes actores deben proceder a demandar por el procedimiento de la vía ejecutiva dentro de los 120 días siguientes al decreto de dicha medida, imponiendo como sanción en caso contrario, la cesación de la medida ejecutada.
El Tribunal aclara que el argumento de la parte demandada, constituye sin lugar a equívocos una falsa aplicación de la norma invocada, es decir, el segundo supuesto del vicio conocido corno infracción de ley, ya que pretende darle una consecuencia jurídica distinta a la establecida en la norma in comento.
El articulo 75 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera contiene lo que en Doctria se conoce como '"Medidas Cautelares Anticipativas" que consisten en la posibilidad de que se decreten y ejecuten rnedidas cautelares o ejecutivas antes de que exista un proceso judicial, como excepción al principio general sobre medidas cautelares, que en el caso venezolano, se da en materia de derecho de autor y propiedad intelectual, y, en materia de emergencia financiera. Por ello, la mencionada norma, contemplaba la posibilidad de que los entes financieros intervenidos solicitaran a un Órgano Judicial competente, se decretara una medida ejecutiva antes de incoar la demanda judicial, naciéndole a dicho ente la carga de introducir dicha demanda en el plazo no mayor de 120 días, so pena de que de no hacerlo, se deje sin efecto la medida decretada. Caso totalmente distinto al de marras, habida consideración de que el ente bancario no hizo uso de este derecho extraordinario, sino que inició el proceso mediante la introducción del libelo de la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva, decretándose la medida de embargo ejecutivo intra proceso, sobre bienes propiedad de los demandados, la cual, según consta de autos, no fue ejecutada. Por tanto, se declara sin lugar la solicitud de suspensión de la medida ejecutiva decretada y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida, mediante la constitucion de una fianza principal y solidaria de una empresas de seguros, este Tribunal Observa que la parte demandada solicito en su escrito de contestación a la demanda la suspensión inmediata del embargo ejecutivo decretado para lo cual ofreció constituir fianza principal y solidaria y pidió que a la mayor brevedad se fijara el monto global de esa fianza principal y solidaria que constituiría la empresa Seguros los Andes C.A. El Tribunal ordenó mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1998 (folio 70), la constitucion de una fianza hasta por la cantidad liquida de dinero a que se contrae el cuaderno de embargo, es decir, cuarenta y seis millones ochocientos setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.46.871.250,00) y señalo a la compañía "Seguros Los Andes C.A.", fijándole un termino de diez días de despacho para que fuese consignada dicha fianza.
Quien decide aclara, que esta incidencia debió haberse sustanciado y decido en el cuaderno separado de la medida ejecutiva decretada, y no como erróneamente se tramito en el expediente principal, lo cual constituía hasta no hace mucho tiempo, un error consuetudinario de ese Juzgado, error este que tampoco fue hecho enmendar por las partes intervinientes en el presente proceso. No obstante, y siguiendo el principio finalista contenido en el ultimo aparte del articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal entra a decidir dicha incidencia en los términos siguientes:
1 La presente demanda se incoo por vía ejecutiva por la cantidad de treinta y nueve millones cincuenta y nueve cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.39.375.000,00), las costas de dicho proceso fueron calculadas por este Tribunal en la cantidad de siete millones ochocientos once mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 7.811.875) según se desprende del auto de admisión de dicha demanda (folio 11).
2° La parte demandante por diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998 (Folio 71) impugno la fijación del monto de la fianza. Incidencia ésta, que fue decidida el 29 de septiembre de 1998 (folio 111) fue decidida sin lugar por extemporánea.
Al respecto, quien decide se aleja de lo decidido en el auto del 29 de septiembre de 1998, ya que, la parte actora no impugno la fianza ofrecida, sino por el contrario, ataco el auto mediante el cual el Tribunal fijó el monto de la fianza, pero no obstante, la parte actora no apeló de dicha decisión, aceptándola por tal, y por ello, aceptando la suficiencia o no de dicha fijación.
3° Presentada la fianza, la cual riela a los folios 113 al 114, por diligencia de fecha 14 de octubre de 1998 (folio 117), la parte actora impugna la fianza presentada, razón por la cual, en fecha 20 de octubre de 1998 se abrió la incidencia probatoria, la cual quedo supeditada a la notificación de las partes según el mismo auto.
Consta diligencia que riela al folio 120 suscrita por el abogado Euripides Moreno, co-apoderado de la parte actora, quien solicitó computo de los días transcurridos en el lapso probatorio y se fijara la presente causa para informes. Par juicio de quien decide, esta diligencia constituye una auto-notificación de todos los actos que conforman este proceso, dentro de los cuales esta el auto de fecha 20 de octubre de 1998 y así se decide.
Consta al folio 141 diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado, en la cual deja constancia que el día 26 de abril de 1999, a las 4:00 p.m. fue notificado el abogado Homero José Sánchez Febres, consignando boleta que riela al folio 142. Para quien decide, a partir del día de despacho siguiente a esta diligencia del Alguacil, comenzó a correr el lapso de cuatro días de despacho, por tanto, ninguna de las partes presentaron pruebas dentro del lapso legal, no obstante esto, el Tribunal determina que la prueba presentada por la parte demandada. que consistió en una copia certificada contentiva del aumento del capital de la empresa aseguradora a Bs. 1.400.000.000,00, no incide sobre la insuficiencia o no de la fianza contratada, va que la misma solo cubrirá hasta la cantidad por la cual se constituyo, y así se decide.
Este Juzgado Accidental, de igual manera declara que la diligencia suscrita por el abogado Mario Díaz Angulo (folio 150) de fecha 15 de junio de 1999, es improcedente, ya que como se dijo anteriormente, su co-apoderado ya había actuado en el expediente según diligencia que riela al folio 120.
Ahora bien, es principio general de derecho probatorio, que quien alega un argumento, debe probarlo, y consta en autos que la parte demandada alegatoria de la insuficiencia, no probo dentro de la incidencia nada al respecto, no obstante, su fundamentación se baso, en "que no se tomo en cuenta los intereses moratorios causados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de su constitución" (debe entenderse constitución de la fianza), pero además argumentó, “que no incluye el doble de ley por no ser fianza real...”.
Al respecto este Tribunal decide, que el primer fundamento de la impugnación, luce fuera de orden, ya que, dichos intereses moratorios aludidos solo podrían ser calculados en la sentencia definitiva de fondo o mediante una experticia complementaria del fallo, pero siempre al fondo del asunto, y así se decide. Referente al segundo argumento de la impugnación, que la misma no incluía el doble de ley, se debe entender por esto el doble de lo demandado, la misma es de igual forma improcedente, ya que como se dijera anteriormente en esta sentencia, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de septiembre de 1998 (folio 70), acordó la cantidad de cuarenta v seis millones ochocientos setenta v un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.46.871.250,00), auto este, que a pesar de su impugnación por otros argumentos, fue decidido mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1998, decisión que no fue apelada por la parte demandante, por tanto, adquirió firmeza, no pudiendo la parte insistir repetidamente sobre lo mismo, ya que al hacerlo, se esta originando una múltiple defensa, prohibida por la ley y nuestra jurisprudencia patria, por ser contraria al articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De allí, que al aceptarse tal fijación suficiente o no, si la misma en estos mementos fuera insuficiente, tal deficiencia solo puede ser soportada por la parte interesada que no rechazo mediante la apelación u otro medio permitido por la ley, en forma oportuna, liberando por ello de igual forma, al Juez quien en su libre arbitrio fijó el monto de la caución, y así se decide.
Se aclara, que es completamente valido el auto por el cual el Tribunal fijó para que las partes presentaran informes, por ello, de igual manera, validos los informes presentados por la parte demandante y autos entrando en términos para decidir, ya que como se explico anteriormente, esta incidencia debió haberse sustanciado en el cuaderno de medidas, debido a la autonomía del procedimiento cautelar, y por ello, se sigue decidiendo el fondo del asunto.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su largo escrito de contestación a la demanda, opone a todo evento, a la parte actora la falta de cualidad e interés en el actor y en los demandados para intentar y sostener el presente juicio, lo cual debe ser analizado como punto previo antes de entrar a conocer el fondo del asunto. Fundamenta su alegato en: "...por no existir absolutamente ninguna deuda pendiente de los demandados a favor del actor, derivados de pagares ( sic) por cuanto estos (sic) ya fueron pagados y cancelados por el Banco Andino Venezolano C. A. de conformidad con el documento privado de fecha (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996) ..." Alegaron además los apoderados de la parte demandada, que: "Dicho instrumento privado fue perfeccionado y convalidado por el propio Presidente de dicha institución (sic) Bancaria demandante y el Interventor de la firma mercantil Corporación Inmobiliaria Andina—Cica C.A conforme consta en instrumentos públicos (sic).” registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado M'erida, (sic) en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo los Nos. 9 y 10, Protocolos Primero, Tomo 46, Segundo Trimestre del citado ano (sic)."
La falta de cualidad e interés pasiva y/o activa ha sido entendida como: Aquel puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la Ley la acuerda (Cualidad Activa) y aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y a quien la Ley le acuerda en su contra (Cualidad Pasiva). " (Dr. Luís Loreto). Y para el Dr. Hernando Devis Echandia uTener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso". De aquí, que para tener cualidad o legitimación en la causa pasiva, debe la persona contra quien se dirija la acción y las pretensiones contenidas en la demanda, ser la persona autorizada por la ley, bien sustancial, bien orgánica, para contradecir las pretensiones esgrimidas por el actor en su demanda. Contrario a lo solicitado por los apoderados de la parte demandada, en el presente proceso, la ley indica que el titular o beneficiario de un instrumento cambiario, en este caso el pagare, es quien debe ejercer las acciones derivadas de este (tales como la acción de cobro como ha sido intentada), y dicha acción, debe ser dirigida contra la persona que se obligó al pago de las sumas establecidas en dicho pagare, y en caso de existir un fiador, este debe responder a la obligación del deudor principal en forma solidaria.
Por tanto, se observa que el beneficiario del pagare lo es el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. y, este es quien demanda en la presente causa; la referida acción de cobro de bolívares se incoo contra el ciudadano Ricardo Pérez Bohada en su carácter de deudor principal v contra el ciudadano Eloy Dávila Spinetti en su carácter de fiador (avalista)
solidario y principal, personas estas que figuran como deudor y fiador en el referido titulo, por ello, si son las personas llamadas por la ley para soportar el presente proceso como demandadazos. Por lo anterior, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés alegada por el codemandado en su contestación y así se decide. Analizada como ha sido la falta de cualidad y en virtud de haber sido desechada como defensa perentoria.
IV
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Alega la parte demandada:
Que la demanda fue admitida en fecha 18 e julio de 1996 y que se decretó la medida de embargo ejecutivo. Que el actor Banco Andino Venezolano C. A. consignó con fecha 31 de julio la planilla de pago de arancel judicial para la compulsa y citaciones de los demandados: que el 13 de septiembre de 1996, fue citado el codemandado Eloy Antonio Dávila Spinetti y que el 18 del mismo mes fuero devueltos los recaudos de citación del codemandado Ricardo Pérez Bohada por haber sido imposible lograr su citación, que 74 días después de la admisión de la demanda fue solicitada la citación por carteles del referido codemandado. Que el 26 de junio de 1997 el juzgado comisionado, Segundo de Parroquia, devuelve la comisión por cuanto no hubo impulso procesal. Que después de 268 días, es que la parte actora impulsa el proceso solicitando nuevamente la citación de los codemandados. Que es tan evidente el abandono procesal en el juicio de la parte actora, que es después de un año y seis meses después del auto de admisión, es que la parte actora consigna las direcciones de los demandados; que el 31 de julio de 1998 es la fecha en que es citado el fiador Eloy Dávila Spinetti. Que se evidencia clara, ciertamente que el actor, incumplió y ha incumplido con todas las Obligaciones que le impone la ley para que fueses practicadas las citaciones de los demandados dentro del lapso establecido, hasta el extremo que para la presente fecha todavía, uno de los demandados no esta citado, por lo cual el juicio no se ha iniciado, que la parte actora demostró un absoluto abandono procesal, el abandono de la instancia. Que conforme a lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribió, el actor dentro del termino (sic) de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado o demandados y estas obligaciones son la de pagar los correspondientes aranceles judiciales y señalar la dirección del demandado o demandados. Que en fuerza de estas consideraciones es necesario concluir que el Banco Andino Venezolano C. A. abandono la instancia y es procedente la perención de la misma y la extinción del presente proceso.
Que se declare perención de la instancia y por consiguiente la extinción del presente proceso. Que como consecuencia de la perención de la instancia y consiguiente extinción del proceso en el presente juicio, declare inmediatamente la cesación de la vigencia de la medida de embargo sobre bienes del patrimonio de los demandados y por consiguiente declare la suspensión de dicha medida ejecutiva de embargo; que a todo evento, sin que se considere renuncia a todos los pedimentos anteriores solicito la suspensión de medida ejecutiva de embargo decretada mediante la constitución de una fianza principal y solidaria de una empresa de seguros, conforme a los artículos 590 y 633 de Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, este Tribunal, verifica que efectivamente la admisión de la demanda se dio el 18 de julio de 1996, que la parte actora cumplió con unas de las cargas que le imponía la ley en todo proceso, como era el de pagar los aranceles correspondientes para efecto de que se libraran las compulsas y ordenes de comparecencia, así como los emolumentos para el traslado del alguacil, ya que para ese entonces bajo imperio de la Constitución Nacional de 1961, vigente hasta 1999, no regía el principio de gratuidad, pero también, la parte debería indicar las direcciones donde se debería practicar las citaciones de la parte pasiva en esos procesos.
Que efectivamente el día 29 de enero de 1998, es cuando la parte actora indica las direcciones de los demandados de autos, mediando desde la
fecha de la admisión de la demanda (18 de julio de 1996) casi dos años, tiempo este superior al lapso de treinta días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención corta, como es conocida en doctrina.
Comprueba el tribunal que efectivamente, el tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de esta circunscripción judicial, devolvió el 26 de junio de 1997 (casi un año después) devuelve la comisión por falta de impulso procesal.
La perención de la instancia tal como acertadamente lo ha indicado la Doctrina es el castigo que la Ley le impone a las partes no por su actuar sino por su inactuar u omisión de actuar en el proceso, esta inactividad es imputable a las partes y no al Juez, que los lapsos establecidos por el legislador, en este caso, en el artículo 267 eiusdem, son de caducidad, de allí, su eminente orden público procesal.
De otro lado, esta carga impuesta por el legislador, tiene como objetivo lograr la celeridad procesal, siendo este objetivo de eminente orden público procesal, por ello, esta institución, es de orden público y debe el Juez declararla de oficio o a instancia de parte, de igual forma por su eminente orden público, siendo ésta denunciada por alguna de las partes en el proceso, puede el Juez apartarse de los argumentos fácticos de dicha denuncia, sí de auto se constata que la parte a quien la Ley carga determinada obligación, no la ha cumplido dentro del lapso específicamente establecido en la ley procesal.
Por lo que, de auto se constata no sólo lo anteriormente expuesto de que la parte actora después de un año de admisión de la demanda, fue cuando indicó direcciones para realizar las citaciones de los codemandados, sino que estando este proceso por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hoy Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se logró la citación del codemandado Eloy Dávila Spinetti, el 13 de septiembre de 1996 (folio 14 y vuelto), el 18 de septiembre de ese mismo año (folio 15) consta diligencia del Alguacil donde le fue imposible practicar la citación del codemandado Ricardo Pérez Bohada, devolviendo por tal la boleta; al folio 21, consta diligencia de fecha 30 de septiembre
de 1996, donde la apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles de éste codemandado, citación esta que fue ordenada por auto de fecha 01 de octubre de 1996, de igual manera consta al folio 24, auto de fecha 5 de noviembre de 1996, por el cual el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, pierde su competencia en esta materia, para convertirse en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Durante ese lapso 01 de octubre de 1996, hasta el 5 de noviembre de 1996, trascurrieron más de 30 días calendario consecutivos, a pesar de que ese Juzgado, sólo despacho 11 días tal como consta del auto que riela al folio 23. Lapso dentro del cual la parte actora no cumplió con la consignación de los carteles ordenados por ese juzgado, ni consta en fechas posteriores al arribo de este expediente al presente Tribunal, que lo haya hecho, el cual ingreso en fecha 05 de noviembre de 1996 (folio 25), en la diligencia de fecha 31 de junio de 1997, los nuevos apoderados de la parte actora tampoco cumplieron con el deber de consignar dicho cartel.
La Doctrina y la jurisprudencia a distinguido que en el caso de la perención corta establecida en el numeral Primero del articulo 267, comienza a contarse los 30 días consecutivos a partir del día siguiente a la admisión de la demanda, en caso de citación cartelaria, parte respetada de la Doctrina dentro de los cuales está Rengel Romberg, Enrique La Roche y otros, considera que los 30 días comienzan a discurrir a partir de conste en auto la imposibilidad de citar personalmente al demandado, criterio éste que no es acogido por quien decide, por no ser la consecuencia abstractamente contenida en dicho ordinal, lo que si esta claro es que la parte actora debe indicar una dirección cierta donde se consiga al demandado, debe ser cierta, para evitar fraudes en la citación, lo cual, sólo cumplió la parte actora en diligencia de fecha 29 de enero de 1998 (folio 33) por lo que es impretermitible concluir de que no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para lograr la citación dentro del lapso de lo 30 días siguientes a su admisión, por lo que es procedente declarar con lugar la defensa de perención de la instancia alegada por la parte pasiva en el presente proceso, tal como se indicará en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la defensa de perención de la instancia alegada por la parte demandada RICARDO PÉREZ BOHADA y ELOY DÁVILA SPINETTI, en el presente proceso, representados por los abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres y Homero José Sánchez Febres, y por ello, perimida la presente instancia, ordenándose cerrar y archivar el presente expediente una vez que quede firma la presente sentencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordena suspender la medida cautelar de embargo decretada en este proceso en fecha 18 de julio de 1996, una vez que quede firme el presente fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, advirtiendo que una vez que conste en auto la última de estas, comenzaran a correr los lapsos legales.
Cuarto: No hay condenatoria en costas. Y así se decide. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.
Comunicase, publicase, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida a los 04 de julio de 2008.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA
LA SECRETARIA
Abg. SULAY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. SULAY QUINTERO
Exp. Nº 2810.
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