LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 21 al 23 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro interpuso el abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.073 y titular de la cédula de identidad número 12.826.689, en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2.002, bajo el número 20, Tomo 61-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 74, sucesora a Título Universal de C.A., Seguros Orinoco, en virtud de la fusión por absorción, de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de Seguros Mercantil C.A., celebrada en fecha 29 de julio de 2.002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2.002, bajo el número 36, Tomo 139-A-Pro, se menciona además que Seguros Banvenez, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1.976, bajo el número 41, Tomo 93-A, cambio su denominación social a Seguros Canaima C.A., conforme a Asamblea de fecha 28 de abril de 1.983, bajo el número 99, Tomo 46-A-Sgdo; posteriormente conforme a Asamblea inserta bajo el número 17, Tomo 15-A-Qto, de fecha 28 de diciembre de 1.995, se acordó la fusión de Seguros Canaima C.A., con Seguros Orinoco C.A. y La Continental de Seguros C.A., fusión que abarcó a las dos empresas para fusionarse finalmente con Seguros Mercantil, C.A., el día 29 de julio de 2.002.
Consta del folio 25 al 28 auto dictado por este Tribunal mediante el cual la Juez Temporal procedió a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba con respecto al documento que obra a los folios 2 y 3 del expediente.

Ahora bien, este Tribunal para decidir con respecto a la tacha incidental propuesta hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la exhaustiva revisión del auto de fecha 14 de marzo de 2.008, que corre inserto del folio 25 al 28, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que la Juez Temporal de este Tribunal, que dictó el citado auto omitió inadvertidamente el fiel cumplimiento de la regla 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que obliga encontrar pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, para determinar con toda precisión aquellos sobre los que halla de recaer la prueba de una u otra parte, vale decir, que constituye una obligación insustituible la de indicar cuáles son los hechos específicos sobre los cuales ha de recaer las pruebas, tanto de la parte tachante de los documentos públicos abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, quien actúa en su propio nombre como de la parte que alega la validez de los instrumentos públicos tachados, es decir, de Seguros Mercantil C.A., a través de su apoderado judicial abogado ALVARO TRIANA.

SEGUNDO: En ese orden de ideas, tal como se desprende del precitado auto la Juez Temporal, sólo se limitó a señalar que las partes en forma conjunta debían probar los siguientes hechos:

• “Sobre la falsedad de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTRADA CASTILLO, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta.
• Que el funcionario que expidió la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos, actuó maliciosamente o fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
• Demostrar la existencia de elementos, que indiquen un fraude en la obtención de la Solicitud de de Importación Temporal de Vehículos”.

Tal como puede observarse del contenido textualmente transcrito se puede constatar que no se señaló de forma pormenorizada los hechos alegados para luego determinar con toda precisión sobre los que debían recaer la prueba de cada una de las partes en el litigio con respecto a la tacha incidental, en estricto acatamiento de la regla 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se subvirtió el procedimiento.

TERCERO: La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de enero de 2.006, contenida en el expediente número AA50-T-2005-0792, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

“Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. Arminio Borjas. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)”.


CUARTO: En este orden de ideas, varios Tribunales del país han compartido el mismo criterio, en efectos, para mayor abundamiento, se transcriben parcialmente algunas decisiones de Tribunales de país, en efecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 26 de de abril del año 2.006, expresó:

“Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 442, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el juez debe determinar los hechos sobre los cuales versará la prueba en la incidencia de tacha, y siguiendo las normas y cumpliendo con lo preceptuado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 12/12/2005, fue que se fijaron los hechos sobre el cual habría de recaer las pruebas de las partes”.


Ese mismo Tribunal, en reciente sentencia de fecha 6 de mayo de 2.008, señaló:

“El concepto de orden público lo ha definido nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 13 de la Sala de Casación Civil de 23/02/2001 como:
“.una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público..." "A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83)."
Con base a la doctrina citada, luego de examinadas las copias certificadas que integran los autos, observa este Tribunal constitucional que el iter procedimental de la acción de tacha que consta en los mismos no fue tramitado conforme lo prevenido en el citado 442 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue detectada por el juzgado de alzada, el cual por el contrario, confirmó la sentencia del a quo.
Pues bien, hemos dicho que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevé una serie de normas de sustanciación. Particularmente debemos hacer especial referencia a las prevenidas en los ordinales 3°, 7° y 8°.
La del ordinal 3° dispone: “Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte” Siendo así, no consta en las actas, que en la oportunidad de admitir las pruebas el tribunal de la causa haya cumplido dicha formalidad. Se evidencia, por el contrario, que se procedió a admitir las mismas como si estuviera en el trámite de un procedimiento ordinario.
En cuanto a lo establecido en el ordinal 7°, era deber del tribunal trasladarse a la brevedad posible, antes de evacuar las pruebas de las partes, a la oficina donde se otorgó el instrumento y realizar dos operaciones: 1. practicar una minuciosa inspección de los protocolos o registros y, 2. confrontar estos con el instrumento producido, dejando constancia circunstanciada de ambas operaciones”.


Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 10 de noviembre 2.004, indicó:

“Abierto el cuaderno separado de Tacha, se sustanció la misma y se procede a decidir previamente en sentencia separada, tal como lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 00385, proferida en fecha 31 de Julio del año 2.003, en Sala de Casación Civil, donde se expresó: ... “Conforme al criterio transcrito la Tacha Incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto a tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, con la especifica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado entes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.

Igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 29 de Abril de 2.005, expresó:

“De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluída la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.


En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2..006, indicó:

“Dada la incidencia de la tacha en la presente litis procesal, es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, así tenemos, ( tomo III, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, pag.138) que:
“Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código eiusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso”.


De igual manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en decisión de fechas 12 de mayo de 2.003, indicó:

“En este sentido, mediante jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 4 de julio de 2000, se consideró que: “La referida obligación [determinar con precisión los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de las partes] del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. Por tanto, este Juzgado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar cuáles son aquellos hechos alegados, sobre los que recaerán las pruebas de una u otra parte: 1) Que las firmas que aparecen, una al pie del supuesto poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado bajo el número 10, tomo 3 de los correspondientes libros de autenticaciones, y la otra, al pie de la correspondiente nota de otorgamiento, no proceden del puño y letra de la actora TERESA DE JESÚS RATTIA REGALADO. 2°) Que los datos de autenticación relacionados con el poder tachado, no concuerdan en lo más mínimo, ni se corresponden en la realidad, con el documento que, bajo el mismo número y el mismo tomo aparece asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del distrito (hoy municipio) Sucre del estado Miranda, en el año 2000. 3°) Que no existe concordancia de firmas, pues el documento apócrifo aparece suscrito por una supuesta Notaría identificada como Aracelis de Sánchez, mientras que el legítimo aparece firmado por Cruz María Reyes, actual Notaria y quien se desempeña en el cargo desde el año 1996. 4°) Que el instrumento que en copia certificada se acompañó al libelo de la demanda, identificado con la letra “E”, emanado de la Notaría Pública Quinta del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2000, inserto bajo el número 10, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, se refieren a la donación de un arma de fuego, celebrada entre Carlos Enrique Rodríguez Feo y Miguel Conte Manzione, por tanto, el número del documento como el del tomo, que corresponden a esta actuación, aparecen fraudulentamente utilizados en un documento apócrifo, como lo es -según ha expresado la accionante- el instrumento poder que se ha impugnado”.


QUINTO: El destacado autor venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 611, al referirse a la fijación de los hechos a probar, enseña:

“Si el Tribunal encontrara pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinara con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Si en la valoración encontró pertinente la tacha, el Juez deberá fijar los hechos a probar. El Juez de acuerdo a la circunstancia y causas de la tacha atenderá la distribución de la carga de la prueba. Si el promovente del documento formula hechos nuevos a la litis de la tacha deberá probarlos”.

Igualmente, el procesalista venezolano Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 878. Cuando se refiere a la fase instructoria o probatoria de la tacha incidental, señala lo siguiente:

“Admitida la tacha de falsedad, fijados los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas de las partes, lógicamente que debe venir un tiempo procesal para que las partes propongan las pruebas para demostrar sus extremos de hecho controvertido, en cuyo caso, en el mismo auto de admisión, el operador de justicia debe fijar las reglas del juego –de la incidencia- vale decir, el tiempo procesal en que las partes podrán proponer las pruebas de la incidencia, la oportunidad para oponerse a la admisión, la oportunidad de admisión y su evacuación, tiempo procesales que no se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil – como era de esperarse-- siendo curioso que esto se le haya escapado al legislador vernáculo, cuando ha sido tan enfático -por no decir fastidioso o latoso- al presentar un procedimiento de tacha tan largo y engorroso; pero ante esta situación y la falta de previsión, somos del criterio que deben aplicarse los lapsos probatorios ordinario, esto es, quince días de despacho para promover pruebas, computados luego de producida la admisión de la tacha, siempre que se realice en tiempo oportuno –lo cual es una fantasía en nuestros nefastos tribunales del Área Metropolitana de Caracas-- tres días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas y treinta días de despacho para evacuar las pruebas.
Estas reglas del juego de la tacha de falsedad, debe señalar expresamente el operador de justicia en el auto de admisión de la tacha incidental, ello para evitar sorpresas y no fomentar el tan usual pestilente juego judicial, pero no faltaría quien pensara tramitar la tacha incidental por vía del 607 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que se abriera una articulación probatoria de ocho días, lo cual resulta totalmente absurdo e inconveniente pues la incidencia de tacha –como veremos—contempla la realización de unas serie de actos que imposiblemente pueden realizarse en este breve tiempo procesal, circunstancia ésta que aboga por la aplicación analógica del lapso probatorio ordinario, pues incluso, el del procedimiento breve también resulta ineficaz”.

SEXTO: Con respecto a la reposición, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

SÉPTIMO: En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.


OCTAVO: Posteriormente, en reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente la utilización de la presente reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.

NOVENO: En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

En este sentido, este Tribunal debe declarar la reposición de la causa, al estado de que se dicté nuevo auto, en virtud del cual se indique en forma pormenorizado los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas correspondientes tanto a la parte demandante como a la parte demandada, con respecto a la tacha incidental propuesta, tal como lo ordena la regla 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.008 en virtud del cual se indicaron los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba, sin haber pormenorizado cuales correspondían a la parte demandante y cuales a la parte demandada.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día en que se dictó el referido acto anulado.

TERCERO: En consecuencia, se revocan todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de julio de dos mil ocho.


EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO




Exp. Nº 09107.
Cuaderno de Tacha.