LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 09 de junio de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos MIMO BALACCO LA FORGIA y ROSALIA DEL CARMEN ARAUJO DE BALACCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 4.884.846 y 3.553.017, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DEBORA IDALIA SOSA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.943, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.798 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 11 de junio de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MIMO BALACCO LA FORGIA y ROSALIA DEL CARMEN ARAUJO DE BALACCO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIMO BALACCO LA FORGIA y ROSALIA DEL CARMEN ARAUJO DE BALACCO, expedida por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiente al año 1.982 y signada con el N° 1; SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIMO BALACCO LA FORGIA, ROSALIA DEL CARMEN ARAUJO DE BALACCO, ROSMARY DEL VALLE, ANA CAROLINA y MARIA JOSEFINA BALACCO ARAUJO. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas ROSMARY DEL VALLE, ANA CAROLINA y MARIA JOSEFINA BALACCO ARAUJO, expedidas por el Registro Público del Distrito Capital Caracas. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MIMO BALACCO LA FORGIA y ROSALIA DEL CARMEN ARAUJO DE BALACCO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIMO BALACCO LA FORGIA y ROSALIA DEL CARMEN ARAUJO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y María J. de Chourio, hoy en día Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.982, según acta Nº 1.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (3) hijas durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto las mismas ya son mayores de edad.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestados que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

CUARTA: El solicitante ciudadano MIMO BALACCO LA FORGIA, manifiesta en la parte infine del escrito libelar, que se compromete a pasarle una pensión por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.800,oo) mensuales a la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN ARAUJO.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.




ACZ/SQQ/lvpr.-