REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTAN¬CIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNS¬CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

La presente solicitud de Amparo Constitucional se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2008, por las ciudadanas MARIA CONCEPCION MOLINA LOBO, SILVIA MARIA MOLINA LOBO y MARIA INOCENCIA MOLINA DE VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.731.650, 7.647.772 y 3.037.221, respectivamente, domiciliadas la primera en el Área Metropolitana de Caracas, la segunda en la ciudad de Mérida del estado Mérida y la tercera en San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistidas las dos primeras por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, y la última asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, quienes con fundamento en los artículos 19, 22, 26 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron recurso de amparo constitucional, a los fines de que se le garantice el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales denunciados como trasgredidos por los agraviantes, restableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir, el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 112 y 155 de la Carta Magna.

Junto con dicho escrito, las recurrentes produjeron los documentos siguientes:

a) Copia fotostática certificada del escrito de partición.
b) Copia fotostática certificada de decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2001.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Las recurrentes MARIA CONCEPCION MOLINA LOBO, SILVIA MARIA MOLINA LOBO y MARIA INOCENCIA MOLINA DE VILLAMIZAR, en la solicitud de amparo cabeza de las presentes actuaciones, expresan:

“… En fecha seis (6) de Febrero de dos mil uno (2001), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy a su cargo), declaró definitivamente firme la Partición Judicial efectuada en el juicio que cursó en el Expediente identificado con el Nº 1.509. Luego de la declaratoria de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal decretó medidas judiciales para garantizar el cumplimiento forzado de la sentencia. En ejecución de una de dichas medidas, el apoderado del grupo mayoritario de demandados convino en la partición, lo que desde el punto de vista judicial puso fin a la controversia. En la práctica no ha sido así, como se explicará más adelante.

De acuerdo a la partición, a cada uno de los herederos, en igualdad de condiciones, se le adjudicó bienes de la herencia, compuesta ésta mayormente por lotes de terrenos ubicados en los Municipios Rangel y Justo Briceño del Estado Mérida. En el caso de la primera que suscribe, MARIA CONCEPCION MOLINA LOBO, entre otros bienes, se le adjudicó en plena propiedad, posesión y dominio, un lote de aproximadamente cuatro hectáreas con sesenta y ocho áreas (Ha. 4,68), parte del lote denominado “La Mesa de Julián), descrito en el escrito de Partición en el Numeral Octavo de la descripción de “Bienes Inmuebles”, sitio en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO: Terreno adjudicado al heredero JESUS NOLBERTO MOLINA LOBO, por el cual tiene su acceso; FONDO: Parte del lote de terreno adjudicado a VICENTE MOLINA LOBO; y COSTADO DERECHO: El terreno adjudicado al Partidor Jesús Ramón Pérez.
Otro lote que le fue adjudicado es parte del denominado “El Amparo”, en jurisdicción del mismo Municipio, con una superficie aproximada de seis hectáreas con diecisiete áreas (Ha. 6,17) distinguido como Primer Lote del Número Nueve de la descripción de “Bienes Inmuebles”, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La vía de penetración agrícola a la “Mesa del caballo”; COSTADO IZQUIERDO: En línea recta, parte del terreno adjudicado a la heredera SILVIA MARIA MOLINA LOBO; COSTADO DERECHO: En línea recta, parte del lote adjudicado al heredero JOSE VICENTE MOLINA LOBO; y FONDO: En línea recta, el mismo terreno adjudicado a SILVIA MARIA MOLINA LOBO.
A la segunda que suscribe, SILVIA MARIA MOLINA LOBO, entre otros, se le adjudicó dos lotes de terreno en el mismo sitio denominado “Los Romerales” descrito en la partición en el NUMERAL SEGUNDO, en el Literal “A” del Número 9 como “SEGUNDO LOTE”, el primero de seis hectáreas con noventa y seis áreas (Ha. 6,96), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La carretera Apartaderos Barinas; COSTADO DERECHO: Desde la mencionada carretera hasta el Punto 28 del plano levantado, en línea recta, el lote adjudicado al heredero LUIS ALBERTO MOLINA LOBO; COSTADO IZQUIERDO y FONDO: Partiendo desde la carretera, terrenos que son o fueron de Zoilo Ramírez y Tomas Albarrán. El otro, de aproximadamente cinco Hectáreas (Ha. 5), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte la carretera Trasandina y en parte con terrenos que son o fueron de Efraín Díaz; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Juan Noguera, separa cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO y FONDO: el lote adjudicado al heredero LUIS ALBERTO MOLINA LOBO.
Otro lote adjudicado a la misma heredera es parte del denominado “El Amparo”, descrito como “Segundo Lote” en el Literal “A” del Número Nueve, NUMERAL SEGUNDO (Descripción de Bienes Inmuebles), en jurisdicción del mismo Municipio Rangel, de aproximadamente treinta y ocho hectáreas con veinte áreas (Ha. 36,20) comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La carretera Trasandina; COSTADO IZQUIERDO: en parte terrenos de la Universidad de Los Andes, y en parte el filo de la Laguna de Mucubají, separa cerca de alambre y cavas; COSTADO DERECHO: Partiendo de la carretera trasandina, el terreno adjudicado a LUIS MOLINA LOBO, y en parte el adjudicado a MARIA INOCENCIA MOLINA DE VILLAMIZAR; FONDO: en línea perpendicular, el lote adjudicado a JOSE VICENTE MOLINA.
A MARIA INOCENCIA MOLINA DE VILLAMIZAR, entre otros bienes, se le adjudicaron dos lotes de terreno: Uno que es parte del descrito como “Primer Lote” en el Literal “A” del Número Nueve, NUMERAL SEGUNDO (Descripción de Bienes Inmuebles) del escrito de Partición, con una superficie aproximada de dieciocho Hectáreas con cuatro áreas (Ha. 18,04), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La vía de penetración agrícola que conduce a la Loma del Caballo; FONDO Y COSTADO DERECHO: Con el lote adjudicado a SILVIA MARIA LOBO; COSTADO IZQUIERDO: Lote de terreno reservado para la cancelación de los gastos de la partición, distinguido en el Plano como Lote “A”.
El otro terreno es parte del descrito en el Número Siete del NUMERAL SEGUNDO, Literal “A”, de la misma ubicación de los anteriores, de aproximadamente Siete Hectáreas con setenta y un áreas (Ha. 7,71), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La vía de penetración agrícola a la “Loma del Caballo”; COSTADO DERECHO y FONDO: terrenos adjudicados a MARIA HERMELINDA MOLINA LOBO; COSTADO IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez…
La sentencia aludida está pendiente de registro en razón de haber sido negado por la Registradora Ad Hoc del Municipio Rangel del estado Mérida, negativa contra la cual la segunda de las nombradas ejerció el correspondiente Recurso Administrativo por ante el entonces Ministerio de Interior y Justicia, recurso que aún no se ha decidido. La falta de decisión del recurso aludido ha hecho creer a alguno de los herederos que la partición no ha adquirido aún validez, no obstante provenir ella de una decisión judicial definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada formal, obligante para todos los que fueron parte en el juicio.
Así las cosas, ninguna de las aquí intervinientes ha podido tomar posesión de los lotes indicados, en principio por la feroz negativa de dos co-herederos (que ya no lo son después de la sentencia que decretó la partición de la herencia), LUIS ALBERTO MOLINA y MARIA HERMELINDA MOLINA LOBO, pero ahora han tenido la desfachatez de comenzar a sembrar en algunos de los lotes que fueron adjudicados a las que aquí suscribimos, en lugar de hacerlo en los que a ellos correspondieron. Es decir, que a pesar de haberle adjudicado a cada heredero terrenos suficientes para desarrollar actividades agrícolas o para destinarlos a lo que mejor les parezca, invaden la propiedad de otros con la deliberada intención de lograr medidas de protección agraria, en evidente violación a derechos ajenos constitucionalmente garantizados. Los lotes que no han invadido no permiten que sean cercados por sus legítimos propietarios, de manera de limitarlos y comenzar faenas agrícolas que nos permitan desarrollar actividades de utilidad económica.
En el caso de los lotes adjudicados a la primera (María Concepción Molina, son sus perturbadores, en el lote adjudicado en el sitio denominado “El Amparo”, LUIS ALBERTO MOLINA LOBO; y en el ubicado en la “Mesa de Julián”, VICENTE MOLINA LOBO. En el caso de SILVIA MARIA MOLINA LOBO, su colindante, es LUIS ALBERTO MOLINA LOBO, quien ni siquiera le permite acceder a los dos lotes arriba descritos, e inclusive ha llegado a amenazarla de muerte, lo que ha obligado a acudir a las autoridades competentes en busca de protección. En el caso de MARIA INICENCIA MOLINA DE VILLAMIZAR, su invasora es MARIA HERMELINDA MOLINA LOBO, quien aró y comenzó a sembrar en el lote que se le adjudicó en el sitio denominado “El Morro” y que también antes se describió…
Por las razones expuestas y con el carácter indicado en el encabezamiento del presente escrito, venimos a su competente oficio, en sede constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y garantías Constitucionales, venimos a su competente oficio a interponer, como en efecto formalmente lo hacemos, acción de amparo constitucional contra los actos de perturbación e invasión de la propiedad privada de las querellantes, provenientes de los ciudadanos JOSE VICENTE MOLINA LOBO, LUIS ALBERTO MOLINA LOBO y MARIA HERMELINDA MOLINA LOBO, y para que se les garantice a las agraviadas el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales denunciados como transgredidos por los agraviantes, restableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir, el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 112 y 155 de la Carta Magna.

En sentencia de fecha 28 de mayo de 1994, dictada por la sala Política Administrativa, se expreso lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Sala y en general de la Corte Suprema de Justicia ha precisado entre los principios fundamentales de este medio de protección constitucional su carácter extraordinario y la necesaria violación directa e inmediata de la carta magna para su procedencia.
Estos dos principios fundamentales han sido recogidos, luego, por la ley Orgánica de Amparo, donde en el artículo 5º se establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
“Se observa claramente de lo anterior, que el legislador de amparo ha contemplado esta acción de la misma forma que la jurisprudencia de la sala lo había hecho: como un remedio judicial extraordinario o especial que solo resulta admisible cuando se haya agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derecho constitucional (vid. Decisión del 06-08-87, caso: registro Automotor permanente).
El carácter extraordinario del Amparo se ve reforzado además por la reiterada exigencia jurisprudencial de que para su procedencia sean violados de manera directa e inmediata derechos de rango constitucionales, de manera que cuando las violaciones sean de normas legales o sub-legales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para evitar y restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (vid. Decisiones del 23-05-88 y 19-07-91, casos: Fincas Algaba y tarjetas Benvenez)” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 5, año 1994, pp. 39-41.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Del contenido y petitum del escrito de la solicitud de amparo constitucional, observa la juzgadora que las solicitantes pretenden que se les garantice el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales denunciados como transgredidos por los agraviantes, restableciéndoles inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir, el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 112 y 155 de la Carta Magna, y que en la mencionada solicitud omitieron indicar la fecha en que presuntamente les fueron violados los derechos y garantías constitucionales señaladas por las accionantes en su solicitud de amparo, ni indicaron las pruebas que deseaban promover, así como tampoco, se describe en dicha solicitud las demás circunstancias realizadas por los presuntos agraviantes; además el Tribunal les ordenó a las accionantes, ciudadanas MARIA CONCEPCION MOLINA LOBO, SILVIA MARIA MOLINA LOBO y MARIA INOCENCIA MOLINA DE VILLAMIZAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquel en que constara en autos la última notificación, procediera a corregir o subsanar las omisiones de que adolecía su solicitud de amparo, antes mencionada y no habiendo comparecido por ante este Juzgado ni por si ni por intermedio de apoderados dichas accionantes a subsanar las omisiones ordenadas en el auto de fecha 20 de junio de 2008, que obra al folio 25.

En virtud de tales omisiones, al Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por las ciudadanas MARIA CONCEPCION MOLINA LOBO, SILVIA MARIA MOLINA LOBO y MARIA INOCENCIA MOLINA DE VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.s 3.731.650, 7.647.772 y 3.037.221, respectivamente, domiciliadas la primera en el Área Metropolitana de Caracas, la segunda en la ciudad de Mérida del estado Mérida y la tercera en San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistidas las dos primeras por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la última asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.882, del mismo domicilio. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de julio de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández,

La Secretaria,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. Nº 3076
mmm.