JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiuno de julio de dos mil ocho.

198º y 149º

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia por la materia que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2008 (folios 9 al 11), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“… en mérito a estas consideraciones, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional y disposiciones legales que anteceden, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara incompetente de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: declina la competencia de conformidad con los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera competente al Juzgado de Primeras Instancia del Transito, del Trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Y así se decide. …” (folio 10).

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente expediente relativo a la acción de deslinde, el Tribunal observa lo siguiente:

SEGUNDO: Del libelo de la demanda y su petitum, se desprende que la pretensión es una acción de deslinde de un lote de terreno, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, caserío Mutús, alinderado de la siguiente manera: Pie, con propiedad de Benardino Vergara, separa cerca de alambre en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 mts); cabecera, con propiedad de Juan Batista, separa cerca de alambre, en igual extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 mts), considerando oportuno aclarar que este lotecito de terreno por el centro mide ciento ochenta metros (180 mts) de lado a lado, es decir horizontalmente; costado derecho, en una parte con propiedad de Benigno Paredes, con una extensión de quince metros (15 mts) separa cerca de malla metálica, en otra parte, es decir por el centro, con propiedad de Benardino Vergara en una extensión de veintiocho metros (28 mts) separa carretera, y por otra parte, es decir por el lado de arriba con casa de Adela Paredes Santiago, en una extensión de quince metros (15 mts) separa cerca de alambre; y costado izquierdo, con propiedad Ermundes Santiago, separa cerca de alambre, en una extensión de sesenta metros (60 mts), intentada por el ciudadano FREDY TOMAS PAREDES SANTIAGO, contra los ciudadanos MARY YOLANDA PAREDES SANTIAGO, JESUS JAVIER ARISMENDI SANTIAGO, BENIGNO SALCEDO ANGEL, EMILIANO SANTIAGO, SUCESION BERNARDINO VERGARA, ERMUDES SANTIAGO y JUAN BAUTISTA GONZALEZ.

TERCERO: De acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al regular la jurisdicción agraria, en sus Capítulos VI y VII, las competencias genérica y específica se establecieron en los artículos 197 y 208.

El artículo 197 de dicha Ley, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, el artículo 208 de la citada Ley, señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. (Omissis)
2. Deslinde judicial de predios rurales
3. (Omissis)
4. (Omissis)
5. (Omissis)
6. (Omissis)
7. (Omissis)
8. (Omissis)
9. (Omissis)
10. (Omissis)
11. (Omissis)
12. (Omissis)
13. (Omissis)
14. (Omissis)
15. (Omissis)


De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de la actividad agraria”; para que corresponda la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Resulta oportuno mencionar la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, como Conjuez Ponente Permanente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con sede en Caracas, quien concretamente señala:

“...Llegadas las actas procesales a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la misma a decidir el presente conflicto negativo de competencia y lo hace en los siguientes términos:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:
Artículo 166: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de a aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia.
El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
1. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:
“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.” (Negrillas de la Sala).
Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.

No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...”.
Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la contenida en el artículo 213 del Decreto Ley en referencia, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece como elemento determinante de los predios rústicos o rurales su ubicación espacial, puesto que califica como tales a “todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Ahora bien, de la revisión a los documentos cursantes en autos, considera esta juzgadora que, se debe verificar la existencia de los dos requisitos señalados anteriormente, a los fines de establecer la competencia agraria, de donde se desprende que, efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, el cual es concurrente “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”, observa este Tribunal que del libelo y sus anexos, no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas redunden con objetivos agro-alimentarios y de riqueza económica.

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2008, acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer. A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, el cual se produce entre dos Tribunales con competencias distintas y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2006-000277, con ponencia del Magistrado, Dr. RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3080
bcn.-