REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 28 de marzo de 2008 (folios al 4), fecha en la cual el abogado MANUEL RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.125, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.345, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su propio nombre e interés, interpuso demanda mediante escrito presentado por ante este Juzgado, contra el ciudadano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 5), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la reclamación de honorarios profesionales seguida en su contra por el abogado MANUEL RIVAS MORA, comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la citación ordenada.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008 (folio 9), se agregó a los autos los recaudos de citación librados al demandado, ciudadano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, por cuanto la parte actora no consignó los respectivos fotostatos del libelo de la demanda.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención por inactividad citatoria implica que el actor incumpla las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 28 de marzo de 2008 (folios 1 al 4), fecha en la cual el demandante, abogado MANUEL RIVAS MORA, consignó escrito contentivo del libelo de la demanda, ha transcurrido más de treinta días de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta días, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado MANUEL RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.779.125, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.345, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.593, domiciliado en el sector Capazón, Parroquia Fray Ramos de Lora, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. 2985 (C.E.I.H.P.)
Bcn.-