REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de julio de 2008.
198º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente interpuesta por el ciudadano ARGENIS ERNESTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.671, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano EDUAR ALEXIS CARREÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.949, de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se observa que mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó la citación del demandado y decretó medida de secuestro sobre un inmueble objeto de la controversia (apartamento Nº 00-04, ubicado en la urbanización Bubuqui III, edificio 02, bloque 10, El Vigía Estado Mérida).
Ahora bien, por cuanto la causa ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle el impulso procesal procurando la citación de la parte demandada y se evidencia del acta de secuestro de la medida decretada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2007 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, (f. 8 y 9 del cuaderno de secuestro), que la parte demandada no estuvo presente en dicho acto, lo que corrobora que la parte demandada no ha sido debidamente citada.
Por lo tanto, observa este Tribunal que desde el día 05-06-2007, fecha en que se recibió en este Juzgado el cuaderno de secuestro que se formó en el presente proceso hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo de 1 año, 1 mes y 5 días, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento, ni ha mostrado interés, por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2.004 y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, que la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, y en la presente causa la misma ha estado paralizada, por más del tiempo necesario para que su instancia se tenga por perecida, incluso de forma oficiosa de conformidad con la Ley.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguida la Instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y se ordena agregar al expediente los recaudos de citación librados a la parte demandada.
SEGUNDO: Que una vez quede firme la presente sentencia, quedará suspendida la medida de secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 14-05-2007.
TERCERO: Que una vez quede firme la presente decisión, en su oportunidad legal se procederá al archivo del expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
QUINTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN E. RINCÓN RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO.
|