REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: ORLANDO BUSTOS APARICIO

PARTE DEMANDADA: DAMARYS BUSTOS APARICIO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008 (f. 1 y 2) que previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por el ciudadano ORLANDO BUSTOS APARICIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números E-856.517, asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad números V- 4.353.515 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007, contra la ciudadana DAMARYS BUSTOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad V- 9.022.012, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008 (f.26), se admitió la demanda, se le dió entrada y se forma expediente bajo el N° 2117-08, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana Damarys Bustos Aparicio, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2008 (f.28), comparece el ciudadano Orlando Bustos Aparicio, identificado en autos y confiere poder apud acta al ciudadano abogado Baudilio Márquez Flores, ya identificado y por auto dictado en esta misma fecha se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008 (f.31), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 32, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, mediante la cual hace constar que cumplió con todas las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada ciudadana Damarys Bustos Aparicio.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008 (f.34), el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta la causa a pruebas, comparece en fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano abogado Baudilio Márquez Flores, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y mediante escrito promueve pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008 (f.38), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 08 de julio de 2008, exclusive, fecha en que fue debidamente citada la parte demandada, hasta el día de Despacho del 28 de julio de 2008, inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda; del día de despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO PRIMERPO

Alega la parte demandante en su escrito que en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Damarys Bustos Aparicio, ya identificada, un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, cocina, sala-garaje, un solar, un lavadero, baño con todos sus accesorios, cuatro dormitorios, con sus respectivos servicios públicos correspondientes, dicho inmueble está constituido sobre un lote de terreno de su propiedad, en un área de ciento doce metros con setenta y siete centímetros (112,77 mts) ubicado en la avenida 19, signado con nomenclatura municipal Nº 427 del Barrio San Isidro, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Frente: con la avenida 19, en la medida de doce metros con cincuenta y tres centímetros (12,53 mts); Fondo: con mejoras que son o fueron de María Roa, en la medida de doce metros con cincuenta y tres centímetros (12,53 mts); Costado derecho: con mejoras que son o fueron de María Roa, en la medida de nueve metros (9mts), conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 06 de julio del año 2005, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º del referido año, dicho contrato verbal constó de las siguientes cláusulas: PRIMERO: Que el tiempo de duración era por el lapso de seis (06) meses, es decir, desde el día veinte (20) de julio de 2007 hasta el veinte (20) de enero de 2008. SEGUNDO: El canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) o su equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150) los cuales cancelará los días veintiuno (21) de cada mes vencido. TERCERO: Por ser su legítima hermana, no le solicitó depósito alguno. CUARTO: La arrendataria se comprometió a cancelar todos los servicios públicos correspondientes. QUINTO: Que una vez vencido el lapso del contrato de arrendamiento verbal, la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble en las condiciones óptimas como lo recibió. SEXTO: La arrendataria no podrá sub-arrendar o ceder el inmueble bajo ningún titulo o forma sin la autorización dada por escrito del propietario o arrendador. Ahora bien, la arrendataria hasta la presente fecha no ha cancelado el aporte correspondiente al canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, es decir, que hasta la presente fecha de introducción de la presente demanda, la arrendataria le adeuda la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,000) o su equivalente a un mil quinientos bolívares fuerte (Bs. F 1500), por consiguiente, todas las diligencias realizadas por su persona, han resultado infructuosas por cuanto la arrendataria siempre que se le va a cobrar sale con evasivas, por consiguiente, está en morosidad en los cánones de arrendamiento. En vista de tal situación, le solicitó la desocupación y devolución de dicho inmueble por cuanto el mismo lo necesita por tener necesidad habitacional, cuestión que ha hecho caso omiso, dándose a la tarea de cambiar las cerraduras y darles las llaves a terceras personas que entran, salen y pernotan haciendo uso de dicho inmueble sin su respectiva autorización, violando así los derechos de propietario que ostenta sobre dicho inmueble, y por otra parte violando las normativas contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no quedándole otra alternativa, sino el de acudir a las instancias legales para hacer efectivos sus derechos. Por cuanto dicho contrato de arrendamiento está totalmente vencido, produciéndose la tácita reconducción, por lo que dicho contrato de arrendamiento inicialmente celebrado a tiempo fijo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que las razones anteriormente narradas y por actitud asumida por la arrendataria, es por lo que formalmente demanda a la ciudadana Damarys Bustos Aparicio, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto así lo declaré este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Demanda la resolución del contrato de arrendamiento verbal realizado entre su persona y la ciudadana arrendataria Damarys Bustos Aparicio, ya identificada, en virtud de su incumplimiento por falta de pago y así sea declarado por el Tribunal. SEGUNDO: Que la arrendataria, proceda a desocupar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento en forma inmediata, libre de enseres y de personas. TERCERO: Que la arrendataria entregue el inmueble objeto del arrendamiento verbal en el mismo buen estado en que fue entregado y a consignar la solvencia por los servicios públicos correspondientes a dicho inmueble. CUARTO: A cancelar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el día 20 de agosto del 2007 hasta el mes en que se le haga entrega real y material del inmueble arrendado del aludido contrato de arrendamiento, que hasta la presente fecha de introducción de la presente demanda (mayo 2008) suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) o su equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) o su equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150) por cada una de dichas mensualidades, las cuales se encuentra totalmente vencidas, así como también aquellas cantidades que se acumulen hasta que dicte sentencia el Tribunal, sumando cualquier deuda de los servicios públicos correspondientes. QUINTO: El pago de las costas y costos del presente juicio.
Que estimó la presente demanda por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4000), más las costas y costos del presente juicio estimadas prudencialmente por este Tribunal, de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamentó la presente acción en los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, así como también lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el procedimiento del presente proceso, y para el fundamento de la demanda en el artículo 34 literal a de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dió contestación a la demanda.


S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:
PRIMERO: Que promueve la confección ficta por no haber contestado la demanda en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el acto emitido por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, el cual corre al folio 34 de autos, con el objeto de comprobar fehacientemente que los hechos como el derecho narrados en el presente libelo de demanda, son ciertos y así confesados y admitidos por la contraparte.
Esta prueba será valorada en el capitulo siguiente, al entrar analizar si están dados o no los extremos de Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve el documento de propiedad del inmueble arrendado de autos, que corre en los folios 3, 4, 5 y 6 de autos, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06 de julio del año 2005, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º del referido año, esta probanza es con el objeto de probar fehacientemente que el terreno y el inmueble arrendado objeto de la presente causa, es propiedad exclusiva de su poderdante, y por consiguiente tiene la cualidad de propietario para exigir la reivindicación de sus derechos sobre el ya referido inmueble.
Esta prueba documental a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada en el presente proceso, solo demuestra el hecho de que el ciudadano Orlando Bustos Aparicio, es propietario del inmueble objeto de la controversia y en el caso bajo estudio, el hecho controvertido no se encuentra basado en la determinación de la propiedad del inmueble sino en la existencia o no de la relación arrendaticia que vincula a las partes en la presente causa, por tal motivo, al no esclarecer y no aportar información relacionada con el caso litigado, este Tribunal la desecha como prueba. Y así se declara.
TERCERO: Que promueve la constancia expedida por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros (Exp. 540-08) de fecha 09 de junio de 2008, que corre en los folios 12,13 14 y 15 de autos.
Esta prueba documental, es tomada en cuenta por esta sentenciadora, por cuanto en la misma se evidencia que por ante este Juzgado no existe expediente con consignación de terceros por concepto de canon de arrendamiento a favor de la parte demandante, ciudadano Orlando Bustos Aparicio, por tal motivo se le da el valor de prueba plena ya que demuestra que la ciudadana DAMARYS BUSTOS APARICIO, ha incumplido en los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos y alegados por la parte demandante. Y así se declara.
CUARTO: Que promueve la constancia expedida por el Tribunal Segundo del Municipio Alberto Adriani y otros, expediente 077-08 de fecha 10 de junio del 2008, que corre en los folios 16, 17, 18 y 19.
Esta prueba documental al igual que la anterior, es tomada es valorada por esta sentenciadora, por cuanto en la misma se evidencia que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no existe expediente con consignación de terceros por concepto de canon de arrendamiento a favor de la parte demandante, ciudadano Orlando Bustos Aparicio, por tal motivo se le da el valor de prueba plena ya que demuestra que la ciudadana DAMARYS BUSTOS APARICIO, ha incumplido en los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos y alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve constancia expedida por el Tribunal tercero del Municipio Alberto Adriani y Otros (expediente Nº 914-08) que corre en los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25).
Esta prueba documental, es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto en la misma se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no existe expediente con consignación de terceros por concepto de canon de arrendamiento a favor del ciudadano Orlando Bustos Aparicio, parte demandante, por tal motivo se le da el valor de prueba plena ya que demuestra que la ciudadana DAMARYS BUSTOS APARICIO, parte demandada, ha incumplido en los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados a la parte demandante, tal como lo demuestra el accionante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte siendo la oportunidad legal, la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso.
T E R C E R O

El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano ORLANDO BUSTOS APARICIO, en contra de la ciudadana DAMARYS BUSTOS APARICIO plenamente identificados, en el cual le cedió en calidad de arrendamiento verbal un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, con las características y linderos ya especificados.
Que se fijó el tiempo de duración por el lapso de seis (6) meses, desde el día 20 de julio de 2007 hasta el 20 de enero de 2008.
Que se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), o su equivalente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,oo), los cuales cancelaría los días 21 de cada mes vencido.
Que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado el canon correspondiente de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008 y hasta la presente fecha la arrendataria adeuda la cantidad de UN MILLÓN QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o su equivalente UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1.500).
Que hasta la presente fecha no ha logrado la desocupación y devolución del inmueble, motivo por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento verbal realizado entre su persona y la ciudadana arrendataria DAMARYS BUSTOS APARICIO, ya identificada, en virtud de su incumplimiento por falta de pago.
Ahora bien, vista la pretensión incoada por la parte demandante en su escrito libelar, en la cual señala que las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal por un lapso de seis meses, es decir desde el día 20 de julio del año 2007, hasta el día 20 de enero del año 2008, procediendo a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, sin embargo, en el mismo escrito señala la parte actora que opero la tácita reconducción, por cuanto el referido contrato esta totalmente vencido, considerando quien aquí decide que la parte demandante se contradice en su pretensión al realizar tal señalamiento. En consecuencia, analizadas las condiciones bajo las cuales las partes celebraron el contrato, según se desprende del libelo de la demanda, se puede evidenciar que se estipuló una duración de seis meses, siendo el inicio del mismo en fecha 20 de julio del año 2007 hasta el día 20 de enero del año 2008, procediendo el demandante de autos a interponer formal escrito de demanda en fecha 18 de junio del año 2008, encontrándose para la fecha de admisión, a criterio de esta Juzgadora dentro del plazo de prorroga legal concedido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dejando a salvo que dicho beneficio lo pierde el arrendatario al incurrir en la mora por falta de pago en los cánones de arrendamientos, siendo procedente demandar la resolución del mismo, no produciéndose en el caso que nos ocupa la tácita reconducción, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dichos alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar, ya que no existe contrato escrito por las partes en el presente juicio.
Ahora bien, siendo procedente la pretensión de la parte actora, al demandar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, se hace necesario determinar si en el presente caso están dados los supuestos para que opere la confesión ficta de la demandada ciudadana Damaris Bustos Aparicio, observándose de autos que la prenombrada ciudadana fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 08 de julio de 2008 (f.32), suscrita por el Alguacil de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento ante la falta de pago de cánones de arrendamiento y solicitar con ello la medida de secuestro conforme lo establece el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008 lo que equivale a diez (10) mensualidades vencidas sin cancelar cánones de arrendamiento tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incursa en una de las normas legales precitadas.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:

“..el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio tal como consta de su citación debidamente firmada que obra inserta al folio 32, la misma se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos del demandante en su libelo de la demanda y al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, es por lo que esta sentenciadora declara con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenada a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o su equivalente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150, oo) cada una, para un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,00) o su equivalente un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 1500), así como también la entrega definitiva del inmueble desocupado de personas o cosas.
Esta sentenciadora, considera que por cuanto quedó demostrado que efectivamente la demandada de autos ciudadana DAMARYS BUSTOS APARICIO, adeuda a la parte actora los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) o su equivalente ciento cincuenta bolívares (BsF 150) cada una, para un total de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1.500,oo) y por cuanto la misma quedó confesa, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda, que la misma cancele al ciudadano ORLANDO BUSTOS APARICIO, los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, los cuales fueron indicados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
T E R C E R O

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO BUSTOS APARICIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-856.517, domiciliado en la avenida 19 bis, casa Nº 6-59, Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía, y civilmente hábil, asistido por su Apoderado Judicial abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscritito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.007, contra la ciudadana DAMARYS BUSTOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.012, domiciliada al final de la avenida 19 del Barrio San Isidro, casa Nº 19-427, El Vigía, Estado Mérida y hábil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a la partes.
SEGUNDO: La desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de la controversia, libre de personas, objetos y cosas
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008; a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) o su equivalente ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150, oo) cada una, para un total de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo) o su equivalente mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 1.800,oo).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta y uno (31) de julio del año 2008. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO