REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



El Vigía, 07 de julio de 2008
197° y 148°

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el ciudadano Nerio Emiro Díaz Márquez, venezolano, mayor de edad, divorciado, arquitecto y comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 3.940.569, domiciliado en El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Arturo Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 9.391.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.581, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, aquí de tránsito y civilmente hábil, contra el ciudadano Alirio Antonio Hevia Colmenares, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 4.210.007, de este domicilio y hábil, por desalojo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa este Juzgado que la parte demandante, ciudadano Nerio Emiro Díaz Márquez, asistido por el abogado Gerardo Arturo Fernández Hernández, plenamente identificados, en su escrito libelar exponen: a) Que en fecha 01 de febrero del año dos mil cinco, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Alirio Antonio Hevia Colmenares, ya identificado, sobre un local comercial ubicado en la calle 3, signado con el numero catastral 16-201 del Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, el cual quedó inserto bajo el N° 46, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de El Vigía. b) Que vencido el tiempo del contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto del año dos mil cinco, el arrendatario continuó ocupando el local comercial arrendado, por lo que opero la tácita reconducción, es decir, quedó a término indeterminado. c) Que el inquilino ha venido incumpliendo en forma reiterada su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento devengado por el inmueble arrendado, mes por mes, y le esta adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento consecutivos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de este año 2008, motivo por el cual demanda al ciudadano Alirio Antonio Hevia Colmenares, para que convenga en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentada esta acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…” (negrita nuestra)

Como se observa de la norma antes transcrita solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado. En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos expone que el contrato que lo vincula jurídicamente con la parte demandada es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que el arrendatario ha incumplido, en virtud que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio del año 2008, motivo por el que formalmente demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora en su libelo de demanda afirma que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada es a tiempo indeterminado. No obstante, en su petitium el demandante expresa lo siguiente: “…..que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alirio Antonio Hevia Colmenares….por el término de seis meses prorrogables por periodos iguales y sucesivos, contados a partir del día 01 de febrero de 2005…. que vencido el termino del contrato de arrendamiento suscrito en los términos antes expuestos en fecha 01 de agosto de 2005, el arrendatario continuo ocupando el local comercial arrendado por lo que opero la tacita reconducción, es decir, quedo a término indeterminado..”

Siendo así las cosas, se hace necesario precisar lo que debe entenderse como contrato a tiempo determinado con prorroga y contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, aquel que aún cuando las partes establecen en el contrato el plazo de duración, sin embargo conviene que de no comunicarse una de las partes a la otra su intención de dar por terminado el contrato, este continua por otro lapso de tiempo igual y así sucesivamente, no dejando el contrato por esta situación de ser determinado aun cuando sean varias las prorrogas; y en el segundo de los casos, debe entenderse como indeterminado aquel contrato en principio sin determinación de tiempo, por cuanto no fue regulado en el contrato o aquellos a plazo fijo, en los cuales vencido como ha sido el lapso determinado el arrendatario continua en la posesión de inmueble sin oposición del arrendador tal como lo establece la norma prevista en el articulo 1600 del Código Civil (tácita reconducción). También se considerara a tiempo indeterminado los contratos a plazo fijo en los cuales las prorrogas excedan de 15 años, tal como lo establece el articulo 1580 ejusdem.

Habiendo precisado lo que debe entenderse por contrato a tiempo determinado con prorroga y contratos indeterminados, se observa que en el instrumento fundamental de la pretensión, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero del año 2005, específicamente en la cláusula TERCERA las partes convinieron en que el plazo de duración del contrato será de seis (6) meses, contados a partir del 01 de febrero del año 2005 y este término se prorrogara por periodos iguales y sucesivos, por consiguiente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual se ha prorrogado sucesivamente y para la presente fecha el mismo se encuentra vigente.

Del análisis de la relación de los hechos (contrato a tiempo determinado) y la pretensión del actor (desalojo) se puede concluir que la acción escogida por el actor no es la idónea, pues al tratarse de un contrato a tiempo determinado lo procedente era intentar la acción de resolución del contrato y no la acción de desalojo, basada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señalo en su libelo de demanda.

En este orden de ideas y ante el hecho de que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la ley para regular los contratos a tiempo determinado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:
“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”

De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a que el desalojo tiene consecuencias jurídicas diferentes a la resolución del contrato de arrendamiento y en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora se afirma titular de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, conforme lo establece el articulo 34 ejusdem, actuación esta en la que incurrió en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improponible, no siendo posible satisfacer la pretensión de desalojo del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Alirio Antonio Hevia Colmenares, por cuanto la vía idónea es la resolución de contrato de arrendamiento.

Tercero: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano Nerio Emiro Díaz Márquez, venezolano, mayor de edad, divorciado, arquitecto, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 3.940.569, domiciliado en El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Arturo Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 9.391.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.581, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, aquí de tránsito y civilmente hábil, contra el ciudadano Alirio Antonio Hevia Colmenares, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 4.210.007, de este domicilio y hábil, por desalojo.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG, CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN

En la misma fecha se le dió entrada bajo el N° 2119 -08

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN