REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, Apoderado Judicial de la ciudadana ALGEN NASRE NASSER.

PARTE DEMANDADA: ANA BOLEÑA OSPINA MORA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

JUEZ TEMPORAL: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 22 de abril del año 2008, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por el ciudadano abogado JOSÈ NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.885, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.581, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALGEN NASRE NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.755, divorciada, comerciante, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 91, de los Libros llevados por dicha Notaría, contra la ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.056.538, de este domicilio, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008 (f.25), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formo expediente bajo el N° 2111-08, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
A los folios 27 al 32 obra inserto escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Algen Nasre Nasser y mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008 (f .34), se admitió dicha reforma y se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana Ana Boleña Ospina Mora, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 (f.36), este Tribunal decretó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, sobre un inmueble ubicado en el sector Buenos Aires Avenida 3, (principal), identificada con el N° 1-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación.
Al folio 41, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadana MARIANNA BORREGO P, donde hace constar que devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008 (f.43), se dejo constancia que siendo la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
Por auto de fecha 04 de julio de 2008 (f.44), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 12 de junio de 2008, fecha en que mediante diligencia que obra al folio 41 de este expediente, la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de la citación que practicó de la demandada de autos, hasta el día de Despacho del día 04 de julio de 2008, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el termino para la contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, del día de Despacho en que concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
En el cuaderno de secuestro que se formó en este proceso, mediante acta de fecha doce (12) de junio de 2008, previa la constitución del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presente la ciudadana Ana Boleña Ospina Mora, a quien se le notifico de la medida decretada sobre el inmueble identificado en autos se declaró secuestrado y le hizo entrega para su custodia a la parte actora ciudadana Algem Nasre Nasser.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Expone la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que en fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública de El Vigía, según consta de documento inserto bajo el N° 43, Tomo 21, de lo libros de Autenticaciones, celebró con la ciudadana Ana Boleña Ospina Mora, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero prorrogable tácitamente sobre el inmueble objeto de la presente acción.
b) Que en el contrato en cuestión, en la cláusula “Tercera“, se estableció que el canon de arrendamiento era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo); es decir quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500, oo) actuales; mensualmente.
c) Que vencido el término del contrato la inquilina continúo como arrendataria del inmueble y le adeuda a su representada los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007); enero, febrero, marzo y abril del año dos mil ocho (2.008), siendo imposible hasta la fecha lograr que la arrendataria cumpla su obligación de pagar a la arrendadora, los cánones de arrendamiento vencidos o en su defecto realice la entrega del inmueble arrendado, tal como se le ha pidió verbalmente en reiteradas oportunidades.
d) Que por tales motivos solicita la RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, vigente, puesto que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en forma subsidiaria y fundado en la mora, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2.008), y pide que se le condene al pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000, oo) que constituye la suma de los meses no pagados, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500, oo), cada una y también sea condenada al pago de los cánones que se vayan venciendo hasta la definitiva y que la cantidad de dinero adeudada sea indexada en la definitiva, y pide igualmente sea condenada en costas procesales; que estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000, oo).
e) Que con fundamento en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil y considera que del contrato de alquiler se desprendía la presunción grave del derecho reclamado y de la falta de pago del canon de arrendamiento, la existencia del “periculum in mora”, y todo ello constituyo el supuesto de hecho conforme al precitado artículo para que se decrete medida cautelar, pide que decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

S E G U N D O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresa entre otras cosas:
Articulo 12: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por el abogado JOSÉ NEPTALI GONZALEZ ROJAS, apoderado judicial de la ciudadana ALGEN NASRE NASSER, en contra de la ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, en virtud de que en fecha veintiuno (21) febrero de 2006, la ciudadana ALGEN NASSER NASSER, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ANA BOLENA OSPINA MORA, por ante la Notaria Pública de El Vigía, según documento inserto bajo el Nº 43, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, el mencionado inmueble está constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Buenos Aires, avenida 3 Nº 1-59 de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, estableciendo que el canon de arrendamiento era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), es decir quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) actuales y vencido el término del contrato la inquilina continuó como arrendataria del inmueble. Ahora bien, la ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, quien es la arrendataria, adeuda a su representada los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo y abril del año dos mil ocho (2008), siendo imposible hasta la fecha lograr que la arrendadora cumpla con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos o en su defecto realice la entrega del inmueble arrendado, tal como se le ha pedido verbalmente en reiteradas oportunidades.
Ante tales hechos considera que es procedente en derecho el ejercicio lo establecido en el artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el contrato suscrito a tiempo determinado se recondujo y se convirtió en tiempo indeterminado y dado que la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento tal como lo establece el literal “a” del citado artículo 34.
Por todas las razones antes expuestas en su carácter de apoderado judicial de la arrendadora es que demanda a la ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA por resolución del contrato por incumplimiento en el pago. Que en forma subsidiaria y fundado en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), pide que se le condene al pago de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3000,oo) que constituye la suma de los meses no pagados, a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) cada uno. Que también sea condenada al pago de los cánones que se vayan venciendo hasta la definitiva y que la cantidad de dinero sea indexada en la definitiva. Que igualmente pide sea condenada en costas. Que estimó la demanda en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.3000,oo). Que solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (f.41), suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar el Resolución del Contrato por Incumplimiento en el pago de los cánones del inmueble dado en arrendamiento y solicitar con ello la medida de secuestro conforme lo establece el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008 lo que equivale a seis (6) mensualidades vencidas sin cancelar cánones de arrendamiento tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incursa en una de las normas legales precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:

“..el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio tal como consta de su citación debidamente firmada que obra inserta al folio 41, la misma se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de la demandante en su libelo de la demanda y al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenada a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008 a razón de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500, oo) cada uno, para un total de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3000,oo) , así como también sea condenada al pago de los cánones que se vayan venciendo hasta la definitiva y que la cantidad de dinero adeudada sea indexada en la definitiva.
Esta sentenciadora, considera que por cuanto quedó demostrado que efectivamente la demandada de autos ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA, adeuda a la parte actora los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre y diciembre del año 2007; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500, oo) cada una, para un total de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3500, oo) y por cuanto la misma quedó confesa, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que se condena para que la misma cancele a la ciudadana ALGEN NASRE NASSER, los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, los cuales fueron indicados anteriormente y en cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda se acordará una vez quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
T E R C E R O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano abogado JOSE NEPTALÍ GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.885, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.581, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ALGEN NASRE NASSER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.036.755, divorciada, de este domicilio, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 22, tomo 91, contra la ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.056.538, soltera, comerciante, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a la partes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, vencidas y no pagadas, hasta el día 12 de junio de 2008, fecha en que se practicó el Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.
TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la medida de secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2008, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12-06-2008, sobre un inmueble (casa para habitación), ubicada en el Sector Buenos aires, avenida 3, identificada con el Nº 1-59, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 12 de junio de 2008, fecha en que se practicó el secuestro sobre el inmueble antes identificado, su propietaria podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En relación a la indexación monetaria solicitada por la parte demandante en su libelo de la demanda, se acordará una vez quede firme la presente sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho (08) de julio del año 2008. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE A.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE A.