REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO

197º Y 149º

EXPEDIENTE 166-2008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADO

PARTES DEMANDANTES: EDDY ARLE RAMIREZ DE MARQUEZ Y YUSBELY AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ. ASISTIDA POR LA ABOGADO YASMIN COROMOTO ARAQUEZ CONTRERAS

PARTE DEMANDANDA: FLORELBA CABRERA JURADO

Visto el escrito de demanda de Resolución de Contrato de Servicios , incoada por las ciudadanas: EDDY ARLE RAMIREZ DE MARQUEZ Y YUSBELY AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.296.631 y V- 15.235.652, respectivamente, asistidas por la Abogado en ejercicio Yasmín Coromoto Araque Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.269 inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.668, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.708.398, y con domicilio en este Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en contra de la ciudadana FLORELBA CABRERA JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.664.361, y admitida por este Juzgado en fecha tres de julio de 2008, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa el Tribunal que la controversia planteada versa sobre un contrato de servicios de naturaleza agraria de una finca agrícola junto con una casa familiar ubicado, en el sector El Tabacal, jurisdicción de este Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida tal como se desprende del Libelo de la demanda y documento Registrado, y contrato de servicios aportados como documentos fundamentales de la misma .SEGUNDO: Que se evidencia en el documento Registrado ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Número 142, Protocolo Primero, de fecha 17 de mayo de 2006, y contrato de servicio que corre inserto al folio 6 del presente expediente que el inmueble objeto de la presente demanda es destinado para siembra de cultivos lo cual se encuentra especificados en dicho documentos, y su ubicación es la Aldea El Tabacal de este Municipio, es decir zona rural, adyacente al centro urbano del Municipio, y el contrato en referencia tiene su naturaleza en una relación laboral devenida de labores prestadas en un predio agrícola………………………………………………………………………………...
Ahora bien, la Ley adjetiva consagra los criterios para la determinación de la competencia de los Tribunales de la República, y en su articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discuta, y por las disposiciones legales que la regulan” con esto quiere decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia lo primero que debe atenderse es a la esencia de la controversia, es decir si es civil, penal, o corresponde a tribunales especiales, y en segundo lugar al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, determina la competencia por la materia, desde el punto de vista del derecho objetivo. Planteadas así las cosas, este Tribunal pasa a analizar su competencia o no, sobre el asunto sometido a su consideración , y en vista que la esencia de lo discutido es contrato de servicios sobre un fundo agrícola, que corresponde a la Jurisdicción especial Agraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 201de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza: articulo 201 “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.- Es criterio de la Sala Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, expediente 04-324, y así lo expone: “(….) esta sala especial Agraria con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto ,en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A-Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad, y B- Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o rural indistintamente…”. De allí se evidencia la incompetencia por la materia, de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su consideración ,en virtud de que la competencia por la materia es de orden público lo que implica que la misma no puede ser relajada y su observancia es incondicional.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la presente demanda es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario y no de este Tribunal, por cuanto de la demanda incoada se infiere que tiene su naturaleza en un contrato de actividad agraria .En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: su INCOMPETENCIA, por la materia para tramitar LA PRESENTE DEMANDA de Resolución de contrato de servicios, sobre una finca agrícola con cultivos agrícolas y su correspondiente casa para habitación, considerando esta sentenciadora, que es competencia del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario y del Estado Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, en quien este Juzgado, DECLINA, la Competencia para la tramitación de la presente causa, incoada por las ciudadanas, EDDY ARLE RAMIREZ DE MARQUEZ Y YUSBELY AUXILIADORA MARQUEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.296.631 y V- 15.235.652, respectivamente, asistidas por la Abogado en ejercicio Yasmín Coromoto Araque Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.269 , e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.668, en contra de la ciudadana: FLORELBA CABRERA JURADO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.361. Y, ASI SE DECIDE…………........................
Déjese transcurrir el lapso de cinco días consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme remítase al Juzgado Agrario, con sede en el Vigía de este Estado Mérida. …………………………………………………………
Regístrese, Publíquese y déjese copia............................................................................
Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Santa Cruz de Mora, a los Tres días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-.



LA JUEZA TITULAR

ABG: ENID DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.

En la misma fecha quedo anotada en el asiento Nº 04 del Libro diario llevado por este juzgado.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.