REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°

EXPEDIENTE Nro. 2.257.
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano JOSE ROBERTO ORDUÑA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.754.629, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.286, y jurídicamente hábil, en su carácter de parte demandante, en contra la ciudadana NORKARIS GREGORIA IBÁÑEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.844.117, civilmente hábil y domiciliada en la Urbanización Centenario, Edificio 5, Piso 2, Apartamento 27, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2.004) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó Medida Preventiva de Secuestro. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2.006), este tribunal dictó auto en donde acuerda que visto el Avocamiento de quien aquí suscribe, y por cuanto la parte demandante del presente juicio no señalo su domicilio exacto, ordeno fijar en la cartelera del Tribunal de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la boleta de Notificación de dicho avocamiento. En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, diligencia del Secretario de este Juzgado en donde da cuenta al Tribunal que fijo en la cartelera del Tribunal Boleta de Notificación librada a la parte demandante del Avocamiento de quien aquí suscribe, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), riela al folio veintiséis (26), diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, en donde da cuenta que se trasladó al domicilio de la ciudadana NORKARIS GREGORIA IBÁÑEZ CAMACHO, y fue imposible localizarla. En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008), corre al folio veintiocho (28), auto dictado por este Tribunal en donde se ordena que por la imposibilidad del alguacil Accidental de este Tribunal en poder hacer efectiva la Notificación del Avocamiento de quien aquí suscribe, desglosar la Boleta en de Notificación y dejar copia debidamente certificada de la misma y fijarla en la Cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia el secretario de las actuaciones efectuadas. En fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2.008), corre inserta al folio treinta (30), diligencia del Secretario de este Tribunal en donde da cuenta que fijo en la Cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (12/03/2004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido cuatro (04) años y tres (3) meses, veinte (20) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día doce (12) de marzo de dos mil cinco (2005), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.------
En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, el día doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004).- Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, al primer (01) día del mes de julio de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/jm.- EXP. Nº 2.257.-