JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
EXPEDIENTE Nro. 2.563
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CONTRERAS VILORIA y MARÍA VICENTA MERCADO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 3.939.959 y V- 3.295.182, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JUMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.008.514 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° V-66.743, domiciliado en Mérida estado Mérida.------------------------------------------
DEMANDADO (A): ARMANDO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.348.437, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO-----------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos: ANTONIO RAMON CONTRERAS VILORIA y MARÍA VICENTA MERCADO DE CONTRERAS, contra el ciudadano ARMANDO VARELA, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha primero (1ro.) de diciembre de 2001, se celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ARMANDO VARELA, el cual comenzó en fecha 01 de diciembre de 2001, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en Residencias Centenario, Torre 1, Piso 6, Apartamento N° 65, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, el cual consta de recibo –comedor, tres (3) dormitorios, un (01), una (01) cocina, lavadero, dos (02) espacios para closet y un puesto para estacionamiento. Continúa, el arrendador-demandante, que el arrendatario-demandado de manera unilateral e injustificada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de dos (2) meses, correspondiente a diciembre de 2007 y enero de 2008, violando con ello lo establecido en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no cancelar los cánones de arrendamiento convenidos de manera oportuna, situación ésta que demuestra una violación del contrato de arrendamiento, por ser éste de tracto sucesivo que denota una naturaleza bilateral. Motivos éstos por los que demanda al ciudadano ARMANDO VARELA, por DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que le cancele la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007 y enero de 2008, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00), cantidad esta pagadera a los treinta (30) días de cada mes, solicita sea decretada medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 39 eiusdem, y el pago por las costas. En fecha doce (12) de Febrero de 2008, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo (2do.) día de despacho siguiente al conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veintisiete (27) de febrero de mismo año, el alguacil titular de este Juzgado da cuenta que en varias oportunidades se traslado al sitio indicado a fin de citar a la parte demandada, lo cual no fue posible, por cuanto la misma no se encontraba en la dirección señalada, diligencia que corre inserta al folio catorce (14). En fecha seis (6) de Marzo de dos mil ocho (2008), el abogado de la parte demandante ciudadano MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JUMENEZ, mediante diligencia solicita al Tribunal, que por cuanto fue imposible localizar a la parte demandada, pide se libren carteles de citación y que los mismos se fijen en la dirección de trabajo de éste. En fecha once (11) de marzo del mencionado año, fueron acordados los carteles solicitados, y el día doce (12) del mismo mes y año fue retirado dicho cartel, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2007 el Tribunal ordena agregar a los autos los carteles que fueran publicados en los diarios Cambio de Siglo y Pico Bolívar. En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008 la Secretaria Temporal de este Juzgado da cuenta que se traslado a las Residencias Centenario, Torre 1, piso 6, apartamento No. 65 y procedió a fijar el cartel de citación librado al demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado deja constancia de que se encuentra vencido el lapso establecido en los carteles de citación debidamente publicados, asimismo, que la parte demandada no se presentó ni por si ni por intermedio de abogado. El día veintiuno (21) de Abril de 2008, se hace el nombramiento de un defensor Ad-litem, recayendo dicha función en la abogada en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.803.292 e inscrita en el Inpreabogado N° 88.649, la cual fue debidamente notificada, presentándose dicha abogada el día veintiocho (28) de abril de 2008, a aceptar el cargo para el cual fue nombrada, siendo a su vez juramentada del cargo recaído en su persona. En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), el Alguacil Temporal de éste Juzgado, da cuenta que la defensora ad litem se encuentra debidamente citada. En fecha dieciocho (18) de junio de 2008. Se procedió a citar a la Defensora Ad-litem, para que procediera a dar contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, la Defensora Ad-litem, nombrada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Que a pesar de que se traslado a la dirección señalada en autos a fin de localizar al demandado, lo cual fue imposible. Segundo: Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora y que lo puedan perjudicar.
LAPSO PROBATORIO
En fecha dos (02) de Julio de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve. Primero: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto lo pueda favorecer. En fecha cuatro (04) de Julio la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve. Primero: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto lo pueda favorecer. Por auto de la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes (demandada y demandante) salvo se apreciación en la definitiva.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1.-) De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento:
Señala la parte demandante ANTONIO RAMON CONTRERAS VILORIA y MARÍA VICENTA MERCADO DE CONTRERAS en su Libelo, que en fecha Primero (1ro.) de Diciembre de 2001, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ARMANDO VARELA, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en Residencias Centenario, Torre 1, Piso 6, Apartamento N° 65, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, el cual consta de recibo –comedor, tres (3) dormitorios, un (01), una (01) cocina, lavadero, dos (02) espacios par closet y un puesto para estacionamiento, (no indica tiempo de duración del referido contrato de arrendamiento), que el demandado dejo de cancelar dos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, que por lo tanto el demandado debe cancelarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,00) a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00), a lo que la demandada en su contestación a la demanda, a través de su Defensora Ad-litem, no reconoce ni expresa ni tácitamente la existencia de una relación arrendaticia a través de contrato verbal, solo se limita a negar y a rechazar lo dicho por el demandante en su libelo de demanda. En tal sentido, si bien es cierto que la demandada niega la existencia de una relación arrendaticia verbal, no es menos cierto que después de un estudio de la relación indeterminada que señala el demandante en su demanda, se observa que de la misma, se desprende que: a) Tiene fecha cierta con respecto a su iniciación mas no así en cuanto a su terminación, por lo tanto se esta frente a una presunción iuris tantum de indeterminación temporal, es decir, que aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben b) Igualmente se observa que por tratarse de un arrendamiento en donde el objeto del mismo es un inmueble arrendado para uso de habitación, en donde el arrendatario no tiene la intención de perpetuarse en el mismo, ya que esto le ocasionaría gastos económicos a largo plazo. C) Así mismo, por cuanto se observó del libelo de la demanda que el demandante accionó respetando lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios normativa ésta, propia para las demandas de desalojo.
Aunado a lo antes expuesto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- con respecto a los contratos a tiempo indeterminado, señala: “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”. Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2.-) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes.
2.1.- Como ya quedo establecido existe una relación arrendaticia en base a un contrato verbal por tiempo indeterminado, en donde la parte actora demanda por desalojo acción ésta que cumple con los requisitos establecidos para tal fin, pero, que llegado el día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta a través de su Defensora Ad-litem, procede a contestar en los siguientes términos: Que a pesar de que se traslado a la dirección señalada en autos a fin de localizar al demandado, fue imposible localizarlo, limitándose solo a negar y rechazar lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en derecho, en lo que pueda perjudicarlo.
En tal sentido se le recuerda a la Defensora Ad-litem que, el acto de la contestación de la demanda, no solo constituye un acto y derecho procesal inviolable del demandado, estatuido en la Ley adjetiva Civil vigente; sino que la misma tiene por objeto garantizar el derecho de defensa del demandado, otorgándole certeza jurídica a las actuaciones realizadas por éste, y aun más, se le considera como un acto del proceso que la ley consagra en beneficio del accionado, preservándose así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin, observando esta Juzgadora que en el caso de marras, no se alcanzó el fin de dicha contestación, motivado a la forma en que fue contradicha la demanda. YASÌ SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa quién aquí suscribe, que en los términos en que quedo debatida la presente controversia, ambas partes estaban en la obligación de probar sus alegatos, comprobándose de autos, que llegado el lapso probatorio, ni la parte actora ni la parte demandada promovieron prueba alguna que demostrara las pretensiones y excepciones hechas por las mismas, limitándose ambas, solo a pedir que fuera valorado todo lo alegado y probado en autos, en cuanto los favorezca. Ahora bien, en cuanto a esto, se le recuerda a las partes que la Sala ha dejado suficientemente claro que el valor que se le da a los autos, es solo en base al principio de la comunidad de la prueba, ya que cuando los mismos son aportados al proceso, dejan de pertenecerle a las partes, y pasan a formar parte del proceso mismo, por lo tanto, se desprende de autos, que las partes no hicieron ningún aporte probatorio que incidieran en el animo de esta juzgadora, para poder a todas luces tener una apreciación sobre la verdad real o la verdad procesal, de la situación planteada en la presente controversia. Y ASÌ SE DECIDE.
Del caso bajo estudio se observa que, ciertamente la inadecuada manera de dar contestación a la demanda en la presente causa, en la que el demandado en la persona de su Defensor Ad-litem, solo se limitó a negar los hechos alegados por el actor, en donde no expone el fundamento de su negativa, situación esta que podría ser tomada como aceptación por parte del demandado de los hechos alegados por el demandante en su libelo, todo ello, visto que negar y contradecir las pretensiones del actor, sin fundamentar los hechos en el derecho, puede conllevar a lo que doctrinalmente llamamos confesión, en virtud que no se desvirtuaron las pretensiones del actor. No obstante, como ya fue señalado, tanto la parte actora como la accionada, no produjeron medio probatorio alguno, y no hay que olvidar que en todo juicio o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar, y otro denominado hecho probatorio, que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de ésta, para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido, es decir, que el juzgador, debe subsumir el hecho concreto en la norma respectiva, por lo tanto las pruebas son pruebas de parte, y van destinadas al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción, todo de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados…”.
En consecuencia no se puede decir que exista una confesión por parte del ciudadano ARMANDO VARELA, (demandado-arrendatario), ya que los ciudadanos: ANTONIO RAMON CONTRERAS VILORIA y MARÍA VICENTE MERCADO DE CONTRERAS, (Demandantes –arrendadores), tampoco promovieron medios probatorios suficientes para demostrar sus pretensiones. Y ASÌ SE DECIDE.
Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, se le recuerda a las partes, que el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las mismas, al momento de plantear sus pretensiones y excepciones, es por ello, que se les advierte tomar en consideración esta premisa, no porque constituya exigencias de formalismos innecesarios, sino que al ser planteadas correctamente las pretensiones o excepciones, y sus respectivas probanzas, les garantizan el eficaz ejercicio del derecho invocado ante cualesquiera de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que los jueces, no pueden deducir la intensión presunta de las partes en sus escritos, pero lo que si deben, es garantizar el equilibrio procesal entre ellas conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es ratificado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir esta Juzgadora considera necesario tomar en cuenta lo establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Asimismo, el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que puedan hacer uso los litigantes, los cuales se encuentran taxativamente señalados en la Ley, para con ellos, poder llevar al ánimo del juzgador, la certeza o veracidad del hecho alegado.
Por consiguiente, y de conformidad con el Artículo 254 eiusdem, por existir duda para esta juzgadora, en determinar la verdad real o la verdad procesal en el presente juicio, por la falta absoluta de pruebas, tanto por la parte accionada ciudadano: ARMANDO VARELA, (demandado-arrendatario), como por la parte actora ciudadanos: ANTONIO RAMON CONTRERAS VILORIA y MARÍA VICENTE MERCADO DE CONTRERAS, (Demandantes –arrendadores), ya que los mismos, no probaron nada que les favoreciera, y no hicieron uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para desvirtuar las respectivas pretensiones y excepciones, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo expuesto, y en resumen, como ya quedo sentado en la primera parte de esta motiva, que trata de la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto, por lo tanto, como estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en el mismo, no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”. Aunado, a todo ello se debe tomar en cuenta que no existe prueba suficiente de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto por cuanto ninguna de ellas probó nada que les favoreciera.
En tal sentido, en el caso de marras, es de imperiosa necesidad, que las partes tengan en cuenta el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” en concordancia con lo que establece el artículos 545 del Código Civil, que reza: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” y el artículo 1615 eiusdem que trata sobre los arrendamientos de casas o edificios, lo cual especifica: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación…”.
En conclusión, en pro de una solución acertada que se adecue a cada una de las partes en conflicto, en la búsqueda de una justicia equitativa y justa, (dar a cada quien lo que le corresponde), protegiéndose así el derecho de propiedad, queda entonces de las partes en conflicto reflexionar sobre el particular, y sobre cual es el deber que cada una tiene, y el derecho que a cada quién corresponde, aunado a ello, lo que establece el artículo 2º del Código Civil Venezolano, que señala: “ La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por los ciudadanos: ANTONIO RAMON CONTRERAS VILORIA y MARÍA VICENTA MERCADO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 3.939.959 y V- 3.295.182, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JUMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.008.514 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° V-66.743, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano: ARMANDO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.348.437, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil representada por la Defensora Ad-litem abogada en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.803.292 e inscrita en el Inpreabogado N° 88.649.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Ejido, a los once (11) días del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta (3:30 pm.) de la tarde. Conste.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
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