REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.571.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.031.771 y V- 11.466.179 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 90.649 y 80.933 en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.702.463, de este domicilio y civilmente hábil.

DEMANDADO: LORENZO ALBORNOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.632.286, domiciliado en Las Cruces, Sector La Aguada casa No. 06 Ejido estado Mérida, civilmente hábil, asistido por la abogada DULCE ELENA VALENCIA GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.477.965, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.619 y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO---------------------------------------------------

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda presentada para su distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, actuando en nombre y representación del ciudadano DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano LORENZO ALBORNOZ PEÑA todos plenamente identificados. Por sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2008 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se remite el original del expediente a este Juzgado por declaración de incompetencia. En fecha cuatro (04) de Marzo de 2008 se reciben las actuaciones y se admite la presente demanda. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007), a las siete y treinta minutos de la noche (07:30 p.m), su poderdante se encontraba regresando en su automóvil marca fiat; Modelo Uno; Tipo Coupe; Clase Automóvil; Color Blanco ártico; Año 1995; Placa DAC-09N; Serial de Motor 4313476; Serial de Carrocería ZFA146000011202; Uso Particular; desplazándose por la carretera Panamericana bajando por la vía El Salado y cuando se encontraba casi a la altura de la Urbanización Alfredo Lara el vehículo que conducía presentó una falla provocando que el mismo se apagara logrando estacionarlo en el canal contrario y procedió a colocar el triangulo de seguridad. Señala además, que un vehículo se desplazaba de lado a lado por la carretera a gran velocidad y descontrolado e impactó contra su vehículo causándole daños materiales al mismo. Por las razones antes expuestas es por lo que de conformidad con los artículos 127 y 121 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, es por lo que demanda por cobro de bolívares por accidente de transito al ciudadano LORENZO ALBORNOZ PEÑA, para que convenga en el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,00) por los daños ocasionados, el pago de costas procesales y la correspondiente indexación monetaria. Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,00). En fecha veintiuno (21) el Alguacil Temporal de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folio 36). En fecha diecisiete (17) de Junio de 2008 se hizo presente el ciudadano LORENZO ALBORNOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.632.286, domiciliado en Las Cruces, Sector La Aguada casa No. 06 Ejido estado Mérida, civilmente hábil, asistido por la abogada DULCE ELENA VALENCIA GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.477.965, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.619 y civilmente hábil, y consigna en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda. En la contestación la parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11°, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto a la prescripción de la acción civil por el transcurso de doce (12) meses a contar desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, motivado a que el mismo, se produjo en fecha (24) de febrero de dos mil siete (2007) y además la citación debió producirse de manera efectiva antes de vencerse el lapso referido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre o en su defecto proceder la parte demandante a registrar la demanda por ante la Oficina de Registro Público junto con el auto de admisión y la compulsa de citación a los fines de interrumpir la prescripción. En tal sentido, señala la parte demandada que la acción se encuentra prescrita por cuanto el accidente ocurrió en fecha (24) de febrero de dos mil siete (2007) y la citación se produjo el día 21 de Mayo de 2008. Así mismo, niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, expuesto lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:

En tal sentido, vista la contestación de la demanda y visto que la parte actora dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 866 eiusdem, quién Juzga, considera que en cuanto, a lo expuesto por el demandado, referido al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007) y la fecha de la citación personal hecha al demandado veintiuno (21) de Mayo de 2008. Al respecto, el Artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, reza: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. En efecto, se observa de autos, que desde la ocurrencia del accidente de tránsito y la citación personal del ciudadano LORENZO ALBORNOZ PEÑA, transcurrió un (01) año, dos (02) meses, veintisiete (27) días, es fuerza concluir que el lapso de tiempo que media entre la ocurrencia del accidente de transito, la citación personal del demandado, sobrepasa el lapso establecido en el artículo 134 Up Supra señalado, que corresponde a doce (12) meses, a contar desde la fecha de sucedido el accidente.

En tal sentido, es necesario señalar que, la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vinculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante acotar, que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad.

Ahora bien, la Ley de Transito y Transporte Terrestre regula dicha institución, en su artículo 134 que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta lo que establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte, que dice:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Analizados los autos, específicamente el informe realizado por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nro. 62 Mérida, es decir, las actuaciones de tránsito, el cual se valora como instrumento público, en el mencionado informe se evidencia que el accidente efectivamente ocurrió el veinticuatro (24) de Febrero de 2007 y fue hasta el día veintiuno (21) de Mayo de 2008, fecha ésta en que quedo citado el demandado. El artículo 134 de la Ley de Tránsito, ya referido señala que en las acciones civiles, podrá exigirse la reparación del daño causado, dentro del año de sucedido el accidente. Ahora bien, en el caso de marras, se infiere indubitablemente que el día veinticuatro (24) de Febrero de 2007, tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual la parte actora tenía doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el los artículos 1961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.

En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción en su debida oportunidad y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1354 del Código civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del juez de mérito la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.



Quién Juzga observa que, la parte actora no suministro ningún elemento de convicción que demostrará la interrupción de la acción, por cuanto no se observa de autos, que la parte demandante haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos de citación, y así poder registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y demostrar con ello la interrupción de la prescripción de la acción, aunado a ello se evidencia que, la citación del demandado tuvo lugar el día veintiuno (21) de mayo de 2008. Por tal razón, resulta forzoso concluir que, el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos en la ley, siendo uno de los mas utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, tanto en materia de tránsito como en el Derecho Civil, como es que, “la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses”. Igualmente, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

Observa ésta Juzgadora, que en el caso en comento la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos mencionados, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejo transcurrir más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, forzoso es decidir que la misma operó en su contra, haciéndose inoficioso el análisis de los daños materiales propiamente dichos,(daño emergente), que alegó el demandante, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción, la cual, con base en las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar.

Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones anteriores, se evidencia de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Juzgado el libelo de la demanda, en consecuencia, quién Juzga, no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción, opuesta por el ciudadano LORENSO ALBORNOZ PEÑA, con la asistencia de la abogada DULCE ELENA VALENCIA GIL. Razón ésta que hace innecesario, pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos efectuados tanto en la demanda como en la contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de bolívares por daños materiales, ocasionados por accidente de tránsito, opuesta por los abogados JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.031.771 y V- 11.466.179 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 90.649 y 80.933 en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.702.463, de este domicilio y civilmente hábil. En consecuencia, queda extinguida la acción incoada por la parte demandante.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ a pagar al ciudadano LORENSO ALBORNOZ PEÑA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00) por concepto de costas procesales, ya que como bien lo sostiene la Sala de Casación Social en sentencia N° 103 del 27-02-2003, si bien no hay declaratoria sin lugar de la demanda intentada, por no existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el actor no obtiene en la definitiva la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en costas del proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.En Ejido, a los once (11) días del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (3:15 p.m) de la tarde. Conste.