REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

198° Y 149°

EXPEDIENTE Nro. 2.509.

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano ROMAN JOSE RINCÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.000.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, con domicilio profesional en la Avenida Gonzalo Picón, C.C. El Solar, local N° 6 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYRA TRINIDAD CALDAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.499.882, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, contra del ciudadano SIMON EUTIMIO GUTIERREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.688.840, domiciliado en el apartamento distinguido con el N° 03-02, ubicado en el Edificio 01 del bloque 02. Urbanización El Trapiche de la ciudad de Ejido Estado Mérida y Civilmente hábil, por: DESALOJO.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2.007) por este Juzgado, y se libraron los respectivos recaudos de citación. En fecha 16 de mayo de 2.007, riela a los autos al folio diez (10), diligencia suscrita por el la parte demandante en donde solicita a este Tribunal se pronuncie con
respecto a la medida de secuestro. En fecha 01 de junio de 2.007, al folio once (11), este Tribunal dicto auto ordenando apertura Cuaderno de Secuestro, en donde se decidirá sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. En esta misma fecha, se decretó Medida de Secuestro. En fecha 08 de Junio de 2.007, riela al folio doce (12), diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en donde da cuenta que se dirigió en varias oportunidades con la finalidad de citar a la parte demandada y fue imposible localizar a esta persona. En fecha 08 de junio de 2.007, riela al folio veintiséis (26), diligencia suscrita por la parte demandante, en donde solicita a este tribunal en vista a la exposición del Alguacil de la imposibilidad de localizar a la parte demandada se libren los Carteles de Citación para su publicación por prensa. En fecha 13 de junio de 2.007, riela al folio veintisiete (27), auto dictado por este Tribunal en donde vista la solicitud de la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar los Carteles de Citación a la parte demandada. En fecha 25 de junio de 2.007, riela al folio veintinueve (29), del presente expediente, diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal en donde da cuenta a este Juzgado que se dirigió a la morada de la parte demandada y fijo Cartel de Citación. En fecha 28 de junio de 2.007, riela al folio treinta (30), diligencia suscrita por la parte demandante en donde consigna por ante este Tribunal las Publicaciones en prensa de los Carteles de Citación librado a la parte demandada. En fecha 11 de julio de 2.007, riela al folio treinta y uno (31), auto dictado por este Tribunal en donde acuerda agregar al presente expediente dos (02) ejemplares de las publicaciones en prensa en donde aparecen los carteles de citación librados a la parte demandada. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (28/06/2007), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido un (01) año y diecinueve (19) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil ocho (2008), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-
En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado, el día primero (01) de Junio de dos mil siete (2007).- Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/jm.-
EXP. Nº 2.509.-