REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 1.730.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAYS ARELLY DURAN GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.376, asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.165, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, Centro Comercial Centro, diagonal al mercado principal, local 2-A, Parroquia matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.--------------------------
DEMANDADO: VICENTE PABLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.205.568, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa No. 30 de la ciudad de de Ejido estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-----------
Vistos.-
Cumplidos como están las exigencias del Auto de Avocamiento que riela al folio doscientos (200) de fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco, éste Tribunal Acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), y pasa a decidir en los siguientes términos: De las Actas Procesales se observa que se inicia el presente juicio por formal demanda intentada por la ciudadana DAYS ARELLY DURAN GALVIS, asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, contra el ciudadano VICENTE PABLO MORA, todos plenamente identificados en autos por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Por auto de fecha quince (15) de Enero de 2001 el Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste su citación a dar contestación a la demanda. En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2001 mediante diligencia el Alguacil da cuenta que se traslado en varias oportunidades siendo imposible localizar al demandado por lo que devuelve boleta de citación sin firmar. En fecha veinte (20) de Febrero de 2001 la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veintiuno (21) el Tribunal libra los correspondientes carteles de citación. En fecha diecisiete (17) de Abril de 2001 la parte actora consigna cartel que fuera publicado en el diario Frontera, siendo agregado a los autos en fecha dieciocho (18) de Abril de 2001. En fecha veintiséis (26) de Abril de 2001 se hizo presente por ante este Juzgado el abogado ALVARO TRIANA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.793.590, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.401, y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado y asimismo se da por citado en el presente juicio. En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2001 la parte demandada consigna en seis (06) folios útiles quince (15) folios anexos escrito de contestación a la demanda y reconvención. En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2001 el Tribunal admite la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de Junio de 2001 la parte demandada consiga escrito de pruebas. En fecha trece (13) de Junio de 2001 la parte demandante consiga escrito de pruebas. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos los respectivos escritos de prueba, siendo admitidas por auto de fecha quince (15) de Junio de 2001. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2001 el abogado ALVARO TRIANA sustituye el poder al abogado RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.802.790, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.689. En fecha diecinueve (19) de Julio de 2001 la parte actora consigna en cinco (05) folios útiles escrito de conclusiones. En fecha trece (13) de Noviembre de 2002 el Tribunal de conformidad con el artículo 206, 208 y 213 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de admitir y tramitar la reconvención, conforme al artículo 79, parágrafo primero de la Ley de Tránsito Terrestre y anula los actos subsiguientes. En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2002 el alguacil consigna boleta de notificación de la sentencia interlocutoria debidamente firmada por la demandante. En fecha veintiocho (28) de Enero de 2003 la parte demandada reconviniente se da por notificada de la sentencia interlocutoria y formula recurso de apelación contra la misma. En fecha cinco (05) de Febrero de 2003 el Tribunal de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil niega la apelación interpuesta. En fecha trece (13) de Febrero de 2003 el Tribunal admite la reconvención conforme al artículo 79, parágrafo primero de la Ley de Tránsito Terrestre. En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003 la parte actora consigna en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la reconvención. En fecha veintiuno (21) la parte demandada reconviniente consigna escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003 (folios 122 al 124). En fecha veintiséis (26) de Febrero se hizo presente por ante este Juzgado la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2003 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha veinte (20) de Marzo de 2003 las partes consignan sus respectivos escritos de informes. Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2003 el Tribunal difiere la publicación de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de Febrero de 2004 la parte actora consigna diligencia solicitando se dicte la sentencia del presente juicio, observando esta juzgadora que desde el cinco (05) de Febrero de 2004 hasta la presente fecha no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando éste juicio, habiendo trascurrido cuatro (04) años, cinco (05) mes y dos (02) días, en tal sentido, es necesario hacer referencia a las sentencias de fechas: tres (03) de febrero y del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), respectivamente y dictadas en Salas: Casación Social y Constitucional respectivamente: ( negrilla del Juzgado).
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005, se transcribe parte de la misma:
“… La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”.
En el mismo orden de ideas, se observa en otras decisiones emanadas del alto Tribunal, y ya mencionadas, que:
“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés por parte de las partes(negrilla del Juzgado) Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…”. (negrilla del Juzgado) “…“es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. “…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.(negrilla del Juzgado) … “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa..” . Establecido lo anterior, la Sala considera que (…), la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes…”. (negrilla del Juzgado)
En tal virtud, luego de un exhaustivo estudio al presente expediente se constata el desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de éste Juzgado, sin que se realizará acto alguno de procedimiento, evidenciándose, durante el período después de que se ha dicho “visto” una absoluta ausencia de actividad procesal, lo cual admite la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés por parte de las partes, es decir, dejándose sentado el desinterés de las mismas, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Y tomando en cuenta las sentencias, de las cuales ya se hizo mención, referente a que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…” (negrilla y subrayado del Juzgado), es por todo lo expuesto, que se debe verificar el decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción del hecho controvertido, así como del tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes, observándose un total desinterés en que se sentencie la presente causa, tanto por parte del demandante como por el demandado, tal y como ocurrió en el presente juicio, por cuanto se evidencia de autos, que no existe impulso procesal desde el cinco (05) de Febrero de 2004, hasta la presente fecha, es decir, como ya se dijo, no hubo interés de la parte actora para continuar impulsando esta controversia, habiendo trascurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y dos (02) días. Visto lo antes expuesto, y por cuanto, en sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a Instancia de parte, la Declaratoria de Extinción de la Acción, en consecuencia, este Juzgado acoge este criterio como propio, tanto por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las decisiones emanadas de las ya referidas Salas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autori0dad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que intentara la ciudadana DAYS ARELLY DURAN GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.376, asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.165, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, Centro Comercial Centro, diagonal al mercado principal, local 2-A, Parroquia matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra el ciudadano VICENTE PABLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.205.568, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa No. 30 de la ciudad de de Ejido estado Mérida y hábil.- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JULIO de Dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.
SÁNCHEZ MOLINA SIRIO.