EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2564.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.027, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.088.808 y V- 8.038.869 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado No. 48.133 y 65.908, con domicilio procesal en la Avenida 7, entre calles 16 y 17, No. 16-71, planta baja, Belén Municipio Libertador del estado Mérida

DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 672.661, domiciliado en La Avenida Bolívar intersección con la calle Los Pinos No. 35E, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil; representado por los abogados en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES y JOSE ANIBAL MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.803.292 y V- 8.005.582 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado No. 88.649 y 36.674 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DAVILA, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Señala el demandante que desde el año 1998 tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble ubicado en la calle Los Caobos, casa No. 2 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Dicho contrato sería por el término de un (01) año prorrogable por períodos iguales y consecutivos. Señala además, que a pesar de haber firmado el último contrato en el año 2004, su arrendador no le ha entregado el referido contrato ni los recibos del canon de arrendamiento. Asimismo, que en el año 1993, comenzó a cobrarle el canon de arrendamiento a través de letras de cambio cuya beneficiaria era la ciudadana Yolanda Josefina Pérez. Aduce la parte actora que en fecha dos (02) de Mayo de 2007, el arrendador lo citó ante La Dirección Urbano e Inquilinato del Municipio Campo Elías a fines de llevar a cabo una reunión conciliatoria y según el acta suscrita debía hacer entrega del inmueble el cuatro (04) de Enero de 2008, siendo dicho procedimiento ilegítimo por cuanto se violaron normas de orden público. Por los motivos antes expuestos es que demanda al ciudadano José Francisco Quintero por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En fecha trece (13) de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado de autos para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos la misma. En fecha nueve (09) de Abril de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal ciudadano Héctor Daniel Camacho Chacon, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folio 14).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 11 de Abril de 2008 se hizo presente el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, debidamente asistido por la abogada ANGIE YULEXCI OVALLES titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.803.292, inscrita bajo el INPREABOGADO No. 88.649 y consignan en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda por medio del cual rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cuanto no se corresponde con la realidad fáctica ni jurídica de los hechos narrados. Asimismo, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opone con defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no es arrendador ni propietario del inmueble objeto del presente juicio, por pertenecer el mismo a la ciudadana Yolanda Josefina Pérez, siendo la única relación que tiene con el demandante la de cobrar el canon de arrendamiento para lo cual fue autorizado por la propietaria antes mencionada. Señala además el demandado que la parte actora no acompañó junto al libelo de demanda el contrato original de arrendamiento el cual es el instrumento fundamental de la pretensión no dando cumplimiento al artículo 340 en su numeral 6to.

LAPSO PROBATORIO

En fecha 17 de Abril de 2008, la parte demandante mediante escrito promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: valor y mérito jurídico del Libelo de la Demanda en cuanto le favorezca; SEGUNDO: valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda; TERCERO: conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba testifical de los ciudadanos María Auxiliadora Molina Noguera, Luis Efrén Sánchez Albornoz, Yusmeri Mayerlin Pérez Alvarez, Nelis Coromoto Araujo Peña y María Auxiliadora Avendaño de Altamiranda; CUARTO: de conformidad con el artículo 433 solicitan al Tribunal se oficie a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías a los fines de requerir información relacionada con la causa; Quinto: de conformidad con el artículo 436 piden al Tribunal que intime al demandado a exhibir el documento suscrito en fecha 01 de Julio de 1993. Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2008 (folio 32) el Tribunal admite las pruebas contenidas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el particular quinto, el Tribunal no la admitió por no haber cumplido el promovente con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de Abril de 2008 la parte demandada consigna en dos folios útiles escrito promoviendo las siguientes pruebas, PRIMERO: valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto le pueda favorecer; SEGUNDO: valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha nueve (09) de Abril de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, bajo el No. 59, Tomo 8; TERCERO: valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha primero de Agosto de 1986, bajo el No. 17, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre Tercero. Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2008 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA


Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar:

1.- LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Parte demandante:
En fecha 17 de Abril de 2008, la parte demandante mediante escrito promueve las siguientes pruebas: PRIMERO y SEGUNDO: valor y mérito jurídico del Libelo de la Demanda y del escrito de contestación de la demanda, respectivamente, en cuanto le favorezca. Referente a esto, quién aquí juzga le otorga el valor y mérito jurídico respetando el principio de la comunidad de la prueba, y así se decide. TERCERO: conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba testifical de los ciudadanos María Auxiliadora Molina Noguera, Luis Efrén Sánchez Albornoz, Yusmeri Mayerlin Pérez Alvarez, Nelis Coromoto Araujo Peña y María Auxiliadora Avendaño de Altamiranda. En cuanto a dichos testigos, esta juzgadora, observa, que los mismos, no se presentaron a rendir su testimonio, siendo declarados desiertos, por lo tanto no son valorados. Y así se decide. CUARTO: de conformidad con el artículo 433 solicitan al Tribunal se oficie a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías a los fines de requerir información relacionada con la causa, en cuanto a dicha prueba, este Juzgado no recibió información alguna, a pesar de haberlo solicitado mediante Oficio N° 2690-318, por lo tanto no se le otorga valor y mérito jurídico alguno, y así se decide. QUINTO: de conformidad con el artículo 436 piden al Tribunal que intime al demandado a exhibir el documento suscrito en fecha 01 de Julio de 1993. En cuanto a la presente prueba, la misma, no fue admitida por este Juzgado, por cuanto, el demandante, no cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Parte demandada:
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2008 la parte demandada consigna en dos folios útiles escrito promoviendo las siguientes pruebas, PRIMERO: valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto le pueda favorecer. Al respecto, quién aquí juzga le otorga el valor y mérito jurídico respetando el principio de la comunidad de la prueba, y así se decide. SEGUNDO: valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha nueve (09) de Abril de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, bajo el No. 59, Tomo 8. Al respecto, esta juzgadora, le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue rechazado ni impugnado por parte del demandante. TERCERO: valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha primero de Agosto de 1986, bajo el No. 17, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre Tercero. Al respecto, esta juzgadora, le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue rechazado ni impugnado por parte del demandante. Asimismo, por cuanto, con dicho documento se demuestra la propiedad del inmueble objeto de ésta controversia.

Una vez valoradas las pruebas y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, se hace necesario dilucidar como punto previo, lo alegado por la parte demandada, respecto a su falta de cualidad en el presente juicio.

LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO:

El Juzgado para resolver observa:

La parte demandada fundamenta su falta de cualidad, en que nunca ha sido arrendador ni mucho menos propietario del inmueble signado con el N° 2, ubicado en la Calle Los caobos, Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, por cuanto el mismo, es propiedad de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, conforme consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha primero (1ro.) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 17, Tomo 4to. Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Continúa el demandado señalando, que la única relación que tiene con el demandante es la de cobrarle los canones de arrendamiento, para lo cual fue autorizado por la arrendadora y propietaria Yolanda Josefina Pérez, continúa, que no puede presentar documento alguno que acredite la relación arrendaticia entre ellos, ya que los únicos contratos que ha firmado el demandante es con la propietaria del inmueble y ya mencionada, además manifiesta, que el calificativo de arrendador le fue dado por el Director de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, cuando en la oportunidad de citar al aquí demandante para que respondiera de la insolvencia, en la que se encontraba; el mencionado director, no le solicito el documento de propiedad del inmueble involucrado en éste juicio, es por ello que en el acta levantada en la Oficina de Catastro aparece como propietario, lo cual no es cierto. Que por todo lo expuesto manifiesta que no posee la idoneidad para cumplir con la pretensión incoada en su contra, ya que el demandante no demuestra mi cualidad de arrendador, por lo tanto la defensa de fondo alegada debe prosperar, por cuanto él no tiene el carácter que la parte actora le acredita.

A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”.

Así tenemos que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio esta consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en su primer aparte, que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En Sentencia Nº 5007 de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual hace un esbozo explicativo sobre la falta de cualidad:
“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa…

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Quién Juzga tomando en cuenta las consideraciones antes mencionadas, y de lo observado en actas que componen el expediente de marras, considera que la falta de cualidad para sostener el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento alegada por el demandado debe proceder, por cuanto, si bien es cierto que el demandante tiene legitimación activa para intentar el juicio, ya que de autos se evidencia que el mismo, tiene una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta controversia, porque así lo reconoce tanto la parte actora como el accionado, cuando hacen sus respectivas exposiciones, correspondiente al libelo de la demanda como la contestación de la misma, concluyendo que dicha legitimación activa no esta discutida, es decir, que la parte actora de este juicio, si tiene cualidad para demandar, y lo cual no es motivo de conflicto, pero, no es menos cierto, que al demandado no se le puede señalar una legitimación pasiva por cuanto el demandante no demuestra que haya una relación de arrendamiento entre ellos, ya que no produjo documento o contrato alguno que demuestren tal relación, limitándose solo a producir junto con el libelo de la demanda dos (2) boletas: una de citación y otra de notificación dirigidas al ciudadano Santiago de Jesús García Dávila, así mismo, un acta levantada el día dos (2) de mayo de 2007, en la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías –Ejido estado Mérida, que para quién juzga no tiene valor probatorio alguno por cuanto dicha acta es un documento que atenta contra los derechos del arrendatario y que se considera como contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por otra parte, de la misma, no se desprende prueba fehaciente de que exista una relación arrendaticia, entre los ciudadanos SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA (demandante) y JOSÉ FRANCISCO QUINTERO (Demandado), aunado a ello, y visto como ya se dijo, que la parte demandante no demuestra en autos la existencia de dicha relación arrendaticia. Igualmente consignó la parte demandante junto al libelo de la demanda tres (3) documentos cambiarios(letras de cambio), a la orden de la ciudadana Yolanda Josefina Pérez, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Santiago de Jesús García Dávila, cuyos documentos cambiarios, para esta juzgadora, solo demuestran que el último de los nombrados tiene una deuda con la primera de las nombradas, pero que en nada arrojan o expresan la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este juicio, y a los cuales esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto en nada ayuda a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, también se observa que la parte actora ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, no presentó ningún otro elemento que evidenciara la existencia de una relación arrendaticia entre él y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO parte demandada, como podría ser un talonario de recibos, que compruebe que le hacia entrega al demandado de los recibos por los pagos, que éste le hacia por el contrato de arrendamiento, que dice existe entre ambos; o de alguna cuenta bancaria que evidencié algún depósito hecho por el demandado, y que los mismos, se relacione con los pagos por cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. Igualmente, se observa que, la parte demandante no demostró nada para desvirtuar lo dicho por la parte demandada en cuanto a que, efectivamente, existe una relación arrendaticia en donde se encuentra involucrado el inmueble objeto de la controversia, pero que dicha relación arrendaticia es entre la ciudadana Yolanda Josefina Pérez propietaria del mismo, y el ciudadano Santiago de Jesús García Dávila (demandante), ya que él (José Francisco Quintero –demandado) solo era mandatario autorizado de la primera de las nombradas, y que solo se limitaba a cobrar los canones de arrendamiento. Por otra parte los testigos promovidos por el demandante ninguno se presento a realizar sus respectivos testimonios, que contribuyeran con ello, a dar alguna solución a los hechos controvertidos. Por su parte el demandado, niega la existencia de contrato alguno con el demandante, ya que solo era un mandatario autorizado para cobrar los canones de arrendamiento, lo cual para esta juzgadora no hay constancia de lo mismo, por cuanto no existe en autos mandato alguno, que así lo exprese, pero que se presume como cierto, motivado a que es reconocido por el demandante cuando en el libelo de la demanda señala que “ quién pasaba siempre a cobrar las referidas letras era el ciudadano arrendador JOSÉ FRANCISCO QUINTERO ya que las letras estaban en su poder por cuanto me las entregaba a mi”, quien aquí suscribe concluye, que a todas luces se puede observar que la parte demandante no aporto medio probatorio suficiente que comprobara la existencia de la relación arrendaticia que dice tener con la parte demandante, en consecuencia es forzoso concluir que el accionado no tiene cualidad par estar en este juicio. Y así debe ser declarado.

Los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga de probar los extintivos, modificativos e impeditivos. En el caso bajo análisis, como ya se dejó sentado, el demandado negó la existencia de la relación arrendaticia, y que en base a las normas sustantiva y adjetiva citadas correspondía a la parte demandante, comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó su pretensión, es decir, probar los hechos que según a su decir generaron el derecho a su favor y al no hacerlo, la demanda debe desestimarse, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no existe plena prueba de la relación arrendaticia indicada por el actor, teniendo en consecuencia, que ser desechada la misma por los motivos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, conforme a lo antes indicado y con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, se observa que la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil solicitando a través de su demanda el cumplimiento de dicho contrato, y como quedo demostrado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante, no logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y por ende que el mismo haya sido celebrado con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO parte demandada, como tampoco las obligaciones que consecuencialmente asumieron las partes y que se hayan originado por dicho contrato. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, motivado a que el demandante, no acredita la relación de arrendamiento señalada, por no haberse demostrado la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, y en la cual se fundamenta el derecho reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO invocada por la parte demandada ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 672.661, domiciliado en La Avenida Bolívar intersección con la calle Los Pinos No. 35E, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil; representado por los abogados en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES y JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.803.292 y V- 8.005.582 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 88.649 y 36.674 en su orden, en demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.027, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.088.808 y V- 8.038.869 respectivamente, inscritos bajo el Ipreabogado No. 48.133 y 65.908, con domicilio procesal en la Avenida 7, entre calles 16 y 17, No. 16-71, planta baja, Belén Municipio Libertador del estado Mérida. Y por efecto de tal declaratoria, este Juzgado declara:
PRIMERO: La falta de Cualidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO para sostener la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA. -
SEGUNDO: En razón de la procedencia de la defensa de mérito planteada, esta Juzgadora se abstiene de conocer los alegatos de fondo de la controversia, y en consecuencia, queda desechada la demanda intentada.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 250,00) por concepto de costas procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese y Publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) del día y se dejo copia en el archivo.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo
Exp. 2.564.-