REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°

EXPEDIENTE Nro. 1.751.

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos Abogados en Ejercicio JORGE JOSE NARVÁEZ MANEIRO y LUZ MARIA ARAQUE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.190.109 y V- 8.003.444, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.233 y 72.194, con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL EL RODEO, PRIMER PISO, OFICINA N° 15, AVENIDA LAS AMERICAS, MERIDA ESTADO MERIDA y hábil, en su carácter de Endosatarios en Procuración de una letra de cambio, contra el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.528.713, civilmente hábil y domiciliado en RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-9, PISO 4, APARTAMENTO 46, EJIDO ESTADO MÉRIDA, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha dos (02) de Marzo de dos mil uno (2.001) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó Medida Provisional de Embargo Preventivo, se aperturó el respectivo Cuaderno de Embargo y fue remitido con el oficio signado con el N° 2690-167, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio. En fecha seis (06) de Marzo de dos mil uno (2.001), riela al folio dos (02), del Cuaderno de Embargo Preventivo, auto dictado por el Juzgado Ejecutor de este Municipio en donde da por recibió el mencionado Cuaderno. En fecha, ocho (08) del año dos mil uno (2.001), riela al folio tres (03), del Cuaderno de Embargo Preventivo, diligencia suscrita por la parte demandante, en donde solicita al Juzgado Ejecutor de este Municipio fije día y hora para el traslado y constitución de ese Tribunal a los fines de la practica de la medida. En fecha doce (12) de marzo del año dos mil uno (2.001), riela al folio cuatro (04), del Cuaderno de Medidas, auto dictado por el tribunal Ejecutor de este Municipio en donde fija para el día 19-03-2.001 a las 09:30 am de la mañana, el traslado y constitución de ese Tribunal a fin de ejecutar la medida decretada por este Tribunal de Municipios. En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil uno (2.001), riela a los folios seis (06) al ocho (08) y sus respectivos vueltos, acta suscrita por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio en donde ejecutan la medida de Embargo decretada por este Tribunal de Municipio. En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2.001), riela al folio nueve (09), auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, en donde visto que se encuentra la Comisión conferida por este Tribunal de Municipio, devuelven con el Oficio signado con el N° 2.001-122, Cuaderno de Medidas. En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2.001), riela al folio once (11), auto dictado por este Tribunal en donde da por recibido el Cuaderno de Embargo Preventivo y se cancelo el asiento de salida. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2.001), riela al folio ocho (08), auto dictado por este Tribunal en donde homologa el convenimiento suscrito por las partes, en el acta levantada al efecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, la cual riela a los folios (6,7 y 8), absteniéndose este Tribunal de archivar el presente expediente. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2.006), este tribunal dictó auto en donde acuerda que visto el Avocamiento de quien aquí suscribe, por cuanto la parte demandante del presente juicio tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, ordeno librar exhorto y comisionar al Juzgado Distribuidor De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De esta Circunscripción Judicial a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, se remitió con oficio N° 2690-336. En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2.007), se dio por recibida comisión enviada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se agrego al expediente, en donde el alguacil da cuenta que Notifico al ciudadano JORGE JOSE NARVÁEZ MANEIRO, parte demandante en el presente juicio del Avocamiento de quien aquí suscribe. En fecha trece (13) de Junio del año dos mil ocho (2.008), riela al folio veinticuatro (24) diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en donde da cuenta que se trasladó al domicilio del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA ARAUJO, parte demandada en el presente juicio a fin de notificarlo, y por cuanto este no se encontraba, procedió de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hacer entrega de la misma a la ciudadana KHALY STEVENSON, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.329.973. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (19/03/2001), fecha esta en que se ejecuto la Medida de Embargo por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido siete (07) años y tres (03) meses y quince (15) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.------
En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, Se levanta la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, el día dos (02) de Marzo de dos mil uno (2001), una ves se declarada firma la presente sentencia y se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/jm.-
EXP. Nº 1.751.-