REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, tres (03) de Julio del año dos mil ocho (2.008).-
198° y 149°
Vista la Solicitud de Homologación presentada por la ciudadana ABG. BEATRIZ GUILLEN, CRIMLG. LUZMILA CALDERÓN Y MARYLI RAMÍREZ, con el carácter de CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos de los ciudadanos niños GIMBER ENRIQUE Y MARIOLIS YORLEIDY RIVAS PEÑALOZA, del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos GIORGIN ENRIQUE RIVAS FLORES Y LEONEXIA ENYIRA PEÑALOZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédula de identidad Nros V – 16.654.300 y V – 22.654.276, en su orden, ayudante de albañil y de oficios del hogar, respectivamente, domiciliados el primero en Mesa del Tanque, vía Aguas Calientes, Nº 06 y la segunda en Aguas Calientes Barrio San Isidro, Nº 16, ambos en el Municipio Campo Elías Estado Mérida, sobre la FIJACIÓN DE MANUTENCION ALIMENTARÍA a favor de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los recaudos acompañados a la solicitud como. Partida de Nacimiento de los niños, y copia de la Cédula de Identidad de sus progenitores, Ut supra identificados, y que fuera celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida; visto que en fecha 21 de Febrero de 2.006, la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial fue Notificada a fin de que emitiera su opinión en la presente solicitud, no habiéndolo hecho esta en su debida oportunidad; y visto los términos en que quedó el mencionado convenimiento del cual se desprende lo siguiente: "En la oportunidad de la conciliación el ciudadano GIORGIN ENRIQUE RIVAS FLORES, acordó en FIJAR la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) u/o OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 80,00) por concepto de Manutención Alimentaría a favor de su hijo, sin que ello signifique que el padre no pueda dar más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas de él, y DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Septiembre, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) u/o CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf.120,00), para gastos escolares, y el otro para el mes de Diciembre, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) u/o CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf.120,00) gastos de ropa y calzado de la época, más el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) de conformidad con el Articulo 369 de te Ley que rige la materia. Cantidades que serán depositadas en una Cuenta de Ahorro Nº 0007-0034-79-0010084270 del Banco BANFOANDES, a nombre de los niños y su progenitora y movilizada por esta. Ambas partes manifiestan que están de acuerdo que el Acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal previa las formalidades legales”.-
Es por lo que este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,315, 375, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes GIORGIN ENRIQUE RIVAS FLORES Y LEONEXIA ENYIRA PEÑALOZA BLANCO,, sobre la FIJACIÓN de MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA a favor de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), de tres (3) y dos (2) año de edad,respectivamente, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada Y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) día del mes Julio del año dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.---------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO..-
MUR/mb