REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.522.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en ejercicio GERARDO PABON VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.954.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.373, con domicilio Procesal Centro Comercial Mamayeya, nivel Mezannina, oficina J-21, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007), En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil siete (2.007), mediante diligencia el Abogado GERARDO PABON, ratifico la solicitud de medida de embargo. En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2.007), mediante auto el tribunal decreta medida de Embargo, preventivo ordena remitir con oficio 2690-426 al Juzgado Ejecutor de Medida de este Municipio. En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2.007), mediante auto el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por recibido le da entrada ala comisión. En fecha veintiocho (25) de Junio de dos mil ocho (2.008), mediante auto el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, visto que trascurrió mas de noventa (90) días sin que hubiera impulso procesal de la parte interesada remite la comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal comitente, con oficio N° 2008-220, constante de catorce (14) folios. En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2.008), mediante diligencia el Alguacil da cuenta que se traslado en tres oportunidades con el fin de intimar la parte demandada y fue imposible localizarlo, en consecuencia devuelve boleta de intimación y sus recaudos sin firmar. En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2.008), mediante auto se le cancela el asiento de salida al cuaderno de medida. Quién Juzga observa, que desde la fecha (08/06/2007), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días, sin que las partes hayan demostrado impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el 08/06/2007, se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues la parte Actora, no demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Se libró Boletas de Notificación a la parte demandante.----------------------------



||SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-







MUR/yo.-
EXP. Nº 2.522.-