REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, cuatro (04) de Julio del año dos mil ocho (2.008).-
198° y 149°
Vista la Solicitud de Homologación presentada por la ciudadana ABG. BEATRIZ GUILLEN, CRIMLG. LUZMILA CALDERÓN Y MARYLI RAMÍREZ, con el carácter de CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos del ciudadano niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RANGEL MORA Y OMAIRA DEL VALLE ROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédula de identidad Nros V – 10.714.130 y V – 15.296.611, en su orden, funcionario policial y ama de casa, respectivamente, domiciliados el primero en Lagunillas, San Juan, Sector Los Caracoles, casa s/n Estado Mérida y la segunda en José Adelmo Gutiérrez, parte media, casa Nº 49, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, sobre la FIJACIÓN DE MANUTENCION ALIMENTARÍA a favor del ciudadano niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los recaudos acompañados a la solicitud como Partida de Nacimiento del niño, y copia de la Cédula de Identidad de sus progenitores, Ut supra identificados, y que fuera celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida; visto que en fecha 21 de Febrero de 2.007, la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial fue Notificada a fin de que emitiera su opinión en la presente solicitud, no habiéndolo hecho esta en su debida oportunidad; y visto los términos en que quedó el mencionado convenimiento del cual se desprende lo siguiente: "En la oportunidad de la conciliación el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MORA, acordó en FIJAR la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) u/o CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50,00) por concepto de Manutención Alimentaría a favor de su hijo, sin que ello signifique que el padre no pueda dar más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas de él, y DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Septiembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) u/o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf.100,00), para gastos escolares, y el otro para el mes de Diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) u/o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf.100,00) gastos de ropa y calzado de la época, más el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) de conformidad con el Articulo 369 de la Ley que rige la materia. Cantidades que serán entregadas a la madre del niño. Ambas partes manifiestan que están de acuerdo que el Acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal previa las formalidades legales”.-
Es por lo que este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,315, 375, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes JOSÉ GREGORIO RANGEL MORA Y OMAIRA DEL VALLE ROA, sobre la FIJACIÓN de MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA a favor del ciudadano niño ELIOMAR RANGEL ROA, de diez (10) años de edad, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada Y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) día del mes Julio del año dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-----------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO..-
MUR/mb