REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Nueva Bolivia, Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil ocho.-
198° y 148°

Visto el pedimento formulado en la causa principal, por la parte demandante, ciudadana: MARIA TRINIDAD QUIROZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.305, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Latino, Estado Mérida, asistida por el Abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNADEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.526, con domiciliado procesal en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, Calle San Isidro, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-13, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232. De conformidad al artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris). A tales efectos el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En tal sentido, en el caso de autos, a los fines de decretar o no la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, considera esta juzgadora prudente analizar si se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem para su procedencia, para lo cual, cabe traer a colación lo que ha establecido la doctrina al respecto… tratándose de secuestro, pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesario como en el embargo y la prohibición, la prueba del riesgo manifiesto; sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado … (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p.23). Es decir, en ese orden de ideas, es menester nada más revisar básicamente la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris), observando al respecto esta juzgadora, que las pruebas consignadas por la parte actora, no demuestran el derecho reclamado (fomus boni iuris). En consecuencia, se niega la medida preventiva solicitada, por no encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.

ABG. MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL.
ABG. ARCELINDA MOJICA DUARTE.
SECRETARIA TITULAR.