JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBRTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 16 de Julio de 2008.
198º y 149º
Visto el Tribunal el escrito que riela a los folios 42 al 47 del expediente signado con el Nº7216, que consiste en la contestación al fondo de la demanda que realiza la ciudadana GISELA COROMOTO RAMIREZ GUILLÉN, plenamente identificados en autos y parte demandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales abogados Floralba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº65.927 y 43.361, quien al contestar opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 1º, de la forma siguiente:
“Tal como se evidencia de autos, la parte actora procede a estimar la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), es decir, que valorados con el vigente decreto de conversión monetaria estaríamos en presencia de la anterior moneda por la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,oo) convertidos a la fecha de entrar en vigencia del decreto de la conversión monetaria, cantidad esta imposible adeudada por nuestra representada; en virtud de ello este Juzgado no es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda…”.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, expresa:
“De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.”
El Tribunal en atención a ello, procede a realizar un breve análisis sin que la presente decisión interlocutoria signifique de modo alguno pronunciamiento de fondo del expediente principal.
En este sentido, partiendo de las actas del proceso y de la contestación efectuada por la parte demandada, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que riela a los folios 5 y 6 del expediente, expresa en la cláusula Segunda lo siguiente:
“El cánon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) que la arrendataria cancelará por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador”.
Y la parte actora en el escribo libelar acompaña un documento de Aclaratoria, que riela al folio 3 del expediente, en donde se indica que el inmueble objeto del presente litigio tiene un valor de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,oo).
De manera pués, que la estimación de la demanda realizada por la demandante en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), corresponde a una estimación dineraria antigua, el cual es un error, siendo el correcto señalar Mil Bolívares Fuertes (1.000,oo), de acuerdo al análisis y valoración que realiza esta Juzgadora en función de los documentos que acompaña al escrito libelar. Para lo cual el Tribunal tomó en cuenta lo expresado en el libelo, en el contrato de arrendamiento, en el documento de Aclaratoria y en la contestación de la demanda, para lo cual determino que la estimación realizada corresponde a una cantidad dineraria en bolívares antiguos, situación que realizó y que el Tribunal en consecuencia determina la correcta determinación en Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,oo), de conformidad al decreto de conversión monetaria; en consecuencia, el Tribunal así lo determina y establece que tiene competencia para continuar conociendo de la presente acción y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe señalar que la parte demandada al oponer la cuestión previa por la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal de conocer la presente acción porque el actor estimó la demanda en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.00,oo), violando la estimación de la demanda de acuerdo a la conversión monetaria establecida en bolívares fuertes, el Tribunal al aclarar el error establecido sobre la estimación de la demanda y establecer que esta corresponde a Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) de acuerdo a la conversión monetaria, significa que el Tribunal tiene competencia por la cuantía y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto si posee competencia por la materia, el territorio y la cuantía, ya que la estimación de la demanda corresponde a Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y aclara que la estimación corresponde a Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) Y ASI SE DECIDE.
Se le condena en costas a la parte demandada y ASI SE DECIDE. ----------------
La presente Decisión se ha publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. ------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los 16 días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZA
ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se ordenó publicar la presente decisión, siendo las 3:30 p.m., así se certifica.
LA SECRETARIA
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