REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7166

DEMANDANTE: ANGELICA VERGARA GUTIERREZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, EN NOMBRE DE LA SUCESION CARRILLO FERNANDEZ Y DE LOS CIUDADANOS MARIA ALCIRA CARRILLO HERNANDEZ Y CAMARGO CARRILLO HERNANDEZ, SEGÚN PODER GENERAL DE ADMINISTRACION; ASISTIDA POR LA ABOGADA BETTY JOSEFINA RONDON.-

DEMANDADO: MAYAUDON ALCEDAN ALEJANDRO JOSE.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE ABRIL DE 2008.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana Angélica Vergara Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.081, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre, en nombre de la Sucesión Carrillo Fernández y de los ciudadanos María Alcira Carrillo Hernández y Camargo Carrillo Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.458.357 y 3.033.612, respectivamente, según poder general de administración por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida…, asistida por la abogada Betty Josefina Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra el ciudadano Mayaudón Alcedán Alejandro José, titular de la cédula de identidad Nº 15.977.813.
La ciudadana Angélica Vergara Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.081, actuando en su propio nombre, en nombre de la Sucesión Carrillo Fernández y de los ciudadanos María Alcira Carrillo Hernández y Camargo Carrillo Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.458.357 y 3.033.612, respectivamente, según poder general de administración…, asistida por la abogada Betty Josefina Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, en el libelo de la demanda expone:
El ciudadano Mayaudón Alcedán Alejandro José, venezolano, mayor de edad, casado, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 15.977.813, celebró en fecha Dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco, cuya duración fue convenida a partir del Primero de Enero del año Dos mil seis, Contrato de Arrendamiento con mi persona en mi condición de Administradora del inmueble por vía privada, anexo…
Según la cláusula tercera de dicho contrato “El Arrendatario” se obligó a pagar el alquiler con toda puntualidad dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en la oficina…, Es el caso ciudadana Juez, que el Arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, como lo venía haciendo conforme consta en anexo de contrato de arrendamiento…
Ante tal incumplimiento del contrato de arrendamiento es por lo que decido demandar como en efecto formalmente lo hago a mi arrendatario a los fines de que pague los cánones de arrendamiento que éste me adeuda a partir de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero y Marzo del corriente año dos mil ocho. Todos los meses suman la cantidad de Quince (15) meses, cada cánon mensual es por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo); que suman la cantidad total de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.250,oo); y pese a las diversas gestiones amigables realizadas; el pago de dichas pensiones de arrendamiento no las logré.
Fundamento la demanda en la Cláusula Tercera y Quinta del Contrato de Arrendamiento; artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, es que acudo ante Usted para demandar como en efecto demando al ciudadano Mayaudón Alcedán Alejandro José, titular de la cédula de identidad Nº 15.977.813…, para que convenga en:
A) A dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado que celebró el Arrendatario con mi persona, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en el sector Santa Rosa Norte, calle Luna Sol, Quinta Primavera, signada con el número 1; Planta Alta, Parroquia Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende a entregarme en mi condición de administradora, de manera inmediata, solvente y sin condición alguna el inmueble objeto del contrato que funge como documento fundamental de esta acción y el cual está perfectamente identificado y señalado al inicio de esta demanda, el cual tiene por objeto el inmueble antes identificado.
B) Para que convenga en devolverme el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.
C) A pagar los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero y Marzo del corriente año dos mil ocho, que suman quince (15) meses de cánones de arrendamiento mensual, y los que se sigan venciendo hasta la Ejecución de Sentencia, convenido cada mes en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), en la actualidad ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo).
D) Estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.250,oo).
E) Solicito medida preventiva de secuestro.
F) A pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
H) Pido respetuosamente al ciudadano (a) Juez de que en caso de que la demandada no convenga en los pedimentos formulados anteriormente sea a ello condenada por el Tribunal a su digno cargo.
Me reservo el ejercicio de cualesquiera otras acciones por daños y perjuicios que pudieran habérseme causado en virtud del retardo e incumplimiento de las obligaciones contempladas en el mencionado contrato de arrendamiento.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Original de Poder General de Administración debidamente autenticado, y Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada.

El 21 de Abril de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación del demandado…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 15 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Mayaudón Alcedán Alejandro José, titular de la cédula de identidad Nº 15.977.813, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 19 de Mayo de 2008, el ciudadano Mayaudón Alcedán Alejandro José, titular de la cédula de identidad Nº 15.977.813, parte demandada, asistido por la abogada Yoeli G. Rojas Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.719 y hábil, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela al folio 15 del expediente.
El 22 de Marzo de 2008, la ciudadana Angélica Vergara Gutiérrez, plenamente identificada, parte actora, asistida por la abogada Betty Josefina Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, mediante diligencia promueve pruebas, riela al folio 16 del expediente.
El 05 de Junio de 2008, precluído el lapso de pruebas, el Tribunal entre en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Mayaudón Alcedán Alejandro José, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal al recibir la boleta de citación y firmar el correspondiente recibo, el cual fue agregado a los autos, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia cumplido con las formalidades legales, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la Ley.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la acción incoada y de la contradicción formulada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar la demanda expresa:
“Primero: Es cierto que tengo celebrado un contrato de arrendamiento con Angélica Vergara Gutiérrez, venezolana.
Segundo: Es cierto que el cánon de arrendamiento es de Bs. 150.
Tercero: Niego y Rechazo que deba la cantidad de dinero de 15 meses correspondiente a los cánones de arrendamiento…”.
Partiendo de lo expresado, se observa que la parte demandada cumplió con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y se entendió abierta a pruebas para probar o desvirtuar lo alegado por las partes y el Tribunal entra a su análisis y valoración para declarar con lugar o sin lugar la demanda interpuesta.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANGELICA VERGARA GUTIERREZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADA DE LA SUCESIÓN CARRILLO FERNANDEZ Y DE LOS CIUDADANOS MARIA ALCIRA CARRILLO HERNANDEZ Y CAMARGO CARRILLO HERNANDEZ, SEGÚN PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA BETTY JOSEFINA RONDON.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito por mi con el ciudadano…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Igualmente se observa, que el demandado al contestar el fondo de la demanda reconoce el contrato de arrendamiento suscrito y, el cánon de arrendamiento establecido por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), por lo que no son objeto de prueba al ser admitido plenamente por la parte demandada; en consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO MAYAUDON ALCEDAN ALEJANDRO JOSE, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR LA ABOGADA YOELI G. ROJAS CABRERA:
El Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, y tampoco promovió documentos que probaran su solvencia en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos alegados por la parte actora.
Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Destacado del Tribunal).
Igualmente lo prevé el artículo 1354 del Código Civil, al expresar:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En consecuencia, esta Juzgadora no observa en las actas procesales que la parte demandada haya consignado recibos de pago, o copias del expediente de consignación que haya realizado depósitos de pagos en algún tribunal competente para demostrar su solvencia, por lo que es inexorable declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Angélica Vergara Gutiérrez, apoderada de la Sucesión Carrillo Fernández y de los ciudadanos María Alcira Carrillo Hernández y Camargo Carrillo Hernández, según poder general de administración, asistida por la abogada Betty Josefina Rondón, contra el ciudadano Mayaudón Alcedán Alejandro José.
Segundo: Se le condena al ciudadano Mayaudón Alcedán Alejandro José, a pagar la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde Enero de 2007 a Marzo de 2008, un total de 15 meses de cánon de arrendamiento, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo). Y los que se sigan venciendo hasta la publicación de la presente sentencia.
Tercero: Se le autoriza a la ciudadana Angélica Vergara Gutiérrez, parte actora, a disponer y utilizar el inmueble, plenamente identificado en autos, ya que la parte demandada manifestó que lo desocupó totalmente.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Mayaudón Alcedán Alejandro José, a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Dos (02) días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.a.m. del día, y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA