REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7192
DEMANDANTE: ABOGADO RAMIREZ MENDEZ, ANGEL RAUL.
DEMANDADO: BOCCA ANGARITA, HECTOR ALFIERI.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE JUNIO DE 2008.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
En fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, admite la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.764.318, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; en contra del ciudadano BOCCA ANGARITA HECTOR ALFIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.643, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y hábil; por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
El 04 de Junio de 1998, se hizo presente el ciudadano RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.769.607, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.744, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano BOCCA ANGARITA HECTOR ALFIERI, parte demandada, según poder debidamente autenticado y agregado al expediente, procede a contestar al fondo de la demanda y opone como defensa de fondo la prohibición de la ley de de admitir la acción propuesta fundamentándose en los artículos 640 y 644, aduciendo además confusión entre el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia el tribunal en la misma fecha da por recibido el escrito y lo agrega al expediente.
En fecha diecisiete (17) de junio de 1.998 se hizo presente ante el tribunal de la causa el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, apoderado judicial de la parte demandada, para consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de junio de 1.998, el abogado actor ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, parte actora, introduce en el expediente escrito en el cual solicita al tribunal declare la CONFESION FICTA alegando extemporaneidad de la contestación de la demanda; en la misma fecha el tribunal de la causa por auto separado realiza el cómputo de los días transcurridos a partir del día siguiente de la oposición por el intimado hasta el día en que contestó la demanda, lo cual transcurrieron nueve (09) días tal y como consta en el expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio de 1.998, el Juzgado Quinto de Parroquia de Los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida procede a dictar sentencia, declarando LA NULIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS DEL EXPEDIENTE Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, y ordena notificar a las partes.
En fecha tres (03) de agosto de 1.999, el Juzgado Segundo Ejecutor del Estado Mérida, en virtud de que el día 01-07-99 entró en vigencia La Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, eliminó la categoría “D” correspondiente a Los Juzgados de Parroquia, determinando como categoría “C” a los Juzgados de Municipios, como consecuencia de la mencionada reforma, el juzgado DECLINA el conocimiento en unos de los Juzgados de Municipios Ordinarios de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los efectos de su distribución. En consecuencia le correspondió al Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, y en fecha doce (12) de agosto de 1999, se AVOCA al conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete (17) de 1.999, El Tribunal Tercero de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida, vista la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de Los Municipios Libertador Y Santos Marquina, ADMITE la causa y concede dos (02) días más a la parte demanda para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de Octubre del año 2000, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, parte actora y plenamente identificado en autos, solicita la confesión ficta del demandado y se dicte la correspondiente sentencia.
En fecha primero (01) de agosto del año 2005, se ABOCA a la causa La Juez Temporal del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en consecuencia se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales haciéndoles saber de este abocamiento abriéndose un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes hagan uso del derecho que tienen para interponer recusaciones.
En el día veinte (20) de mayo del año 2008, la jueza Maria Elcira Marín Osorio se INHIBE de conocer la presente causa fundamentándose en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo del año 2008, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida a los fines de que se distribuya y continúe conociendo de la causa.
El día tres (03) de junio del año 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del código de procedimiento civil, dándole curso en el día siguiente de despacho.
El dieciséis (16) de junio del año 2008, fundamentándose este juzgado en los artículos 14 y 233 del Código De Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes a los fines de que manifieste a este juzgado si se ha celebrado algún acto de auto composición procesal…, de lo contrario se procederá a dictar la correspondiente sentencia.
El día 08 de julio de 2008, el abogado actor en la presente causa ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, solicita se dicte la sentencia respectiva…
En el seis (06) de junio del año 2008; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida procede a decidir CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Maria Elcira Marin Osorio, Juez Temporal Tercero de Los Municipios Libertador Y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 88 del código de procedimiento civil, igualmente el Tribunal decide que la causa la debe continuar un tribunal de igual categoría.
L A M O T I V A
El Tribunal al realizar el análisis de las actas que forman el presente expediente debe realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El abogado RAMIREZ MENDEZ ANGEL RAUL, interpone la acción por Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano BOCCA ANGARITA HECTOR ALFIERI, el Tribunal está obligado al admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales al examinar el libelo y sus recaudos y declarar sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. Para lo cual se observa que el Tribunal admite la acción y no cumple con esta fase, es decir la fase declarativa.
Segundo: Esta Juzgadora observa que el accionante no acompañó copias certificadas de las actuaciones judiciales a que hace referencia.
Tercero: Se observa que el abogado demandante realiza la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, el autor Juan Carlos Apitz B., en su obra Sistemas de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado, señala:
“…la Ley no contiene… un específico procedimiento ejecutivo de intimación de honorarios profesionales de abogados por servicios judiciales…, por lo cual, creemos que, en su defecto, para la sola y única materia de la intimación de tales honorarios deberán aplicarse analógicamente, y siempre que no contradigan las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, las regulaciones normativas del Procedimiento por Intimación previstas en los artículos 640 a 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento monitorio en nuestra ley adjetiva civil.
…A diferencia del procedimiento breve especial o procedimiento breve con retasa, que se utiliza para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo origen no es contractual”.
Tercero: Se observa entonces, que el accionante incurre en la acumulación de pretensiones (judiciales y extrajudiciales) en una misma demanda, el cual no se debió admitir; por cuanto el demandante pretende la intimación de honorarios profesionales de forma judicial y extrajudicial, donde cada una de esas acciones tiene su propio proceso, en consecuencia es una causal de inadmisibilidad de la demanda tal como lo indica el articulo 22 del la Ley de abogados en concordancia con el articulo 78 del Código Civil Venezolano, donde se establece la acumulación de la pretensión, estableciendo lo siguiente:
”…No podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; no aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”.
Cuarto: En consecuencia, es improcedente la demanda incoada porque existen dos procesos distintos en una misma causa en relación a la intimación de honorarios judiciales y extrajudiciales.
Quinto: También se observa que el demandante no fundamentó sus alegatos con documentos públicos o privados tal como lo exige el parágrafo segundo del artículo 640 ejusdem, en el que establece:
“el juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes… segundo (2do) si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…” en concordancia con el articulo 644 ejusdem.
Por tanto, se incurre en total inadmisibilidad por falta de pruebas, alegando de tal forma en el escrito libelar honorarios por actuaciones judiciales en diferentes juicios e igualmente las realizadas en forma extrajudicial, como por ejemplo, asistencias, consultas y asesoramientos en diversos organismos públicos y privados, en consecuencia genera una confusión de géneros procedimentales.
Sexto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara improcedente las acciones aquí interpuestas por su incompatibilidad manifiesta en los procedimientos a aplicar y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICA: IMPROCEDENTE LA ACCION INCOADA POR EL ABOGADO RAMIREZ MENDEZ ANGEL RAUL, POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRA EL CIUDADANO BOCCA ANGARITA HECTOR ALFIERI.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZ
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.p.m. del día, y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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