REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


198° y 149°



EXPEDIENTE NRO. 7114


DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA GUILLEN DE VERA ASISTIDA POR EL ABOGADO CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.-

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ YGLESIAS HERNÁNDEZ.-

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE DICIEMBRE DE 2007.-

VISTOS:
LA NARRATIVA:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Nelly Josefina Guillen de Vera, titular de la cédula de Identidad. Nº 3.766.659, asistida por el Abogado César Augusto Guerrero Trejo, titular de la cédula de Identidad. Nº 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 25.439, por Vencimiento de Prorroga Legal, contra el ciudadano Antonio José Yglesias Hernández.
La ciudadana Nelly Josefina Guillen de Vera, parte actora, asistida por el Abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 25.439, en el libelo de la demanda destaca:
El día 30 de octubre del año 2003, celebre contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con el ciudadano Antonio José Yglesias Hernández, titular de la cédula de Identidad. Nº 11.468.843, soltero, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, representado legalmente por la abogada Lidy Correa Espinosa, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad. Nº 13.804.786, según consta en poder debidamente autenticado bajo el Nº 3, tomo 12, de fecha 19 de Febrero del año 2002; sobre un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una planta baja, de la casa Nº 2-57 la cual consta de tres habitaciones, sala, comedor-cocina, 1 baño. Instalaciones de aguas negras y aguas blancas. Dicho contrato lo celebramos por un (1) año contado a partir del 30 de Octubre del año 2003, con un cánon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000, ºº), los cuales el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente al vencimiento de cada período en el domicilio de la arrendadora; igualmente el arrendatario se comprometió a pagar los servicios básicos, tales como agua, luz, aseo urbano.
Pero el día 30 de septiembre de año 2006 lo notifiqué a través de su prenombrada representante legal mi voluntad de no continuar arrendándole el inmueble y que en efecto comenzaba a corre la prórroga legal, la cual vencía el 30 de octubre del año 2007. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que efectivamente la prórroga legal venció el día 30 de octubre del año 2007 y vencida como se encuentra la misma y sin que el arrendatario haya hecho entrega del inmueble objeto de este contrato en referencia, es por lo que ocurro a su noble y competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano Antonio José Yglesias Hernández, por Vencimiento de Prorroga Legal, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos:
Primero: En entregarme el inmueble referido y objeto de esta demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado textualmente dice: La Prórroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Inicia su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Solicita Mediada Preventiva de Secuestro.
Estimada la presente demandada en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, ºº).
Acompaña al expediente: Original del contrato de arrendamiento; carta de notificación y copia simple del poder general.

El 13 de Diciembre de 2007, EL Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y demás, porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano Antonio José Yglesias Hernández…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fín de dar contestación a la demanda que hoy se providencia…
El 23 de Enero de 2008, la ciudadana Nelly Josefina Guillen de Vera, parte actora, asistida por el Abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 25.439, confiere poder apud acta al mencionado abogado.
El 11 de Febrero de 2008, El Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Antonio José Yglesias Hernández, parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 12 de Febrero de 2008, el ciudadano Antonio José Yglesias Hernández, parte demandada, asistido por el Abogado Naudy Ramón Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.268, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 19 al 30 del expediente.

El 18 de Diciembre de 2008, el Abogado César Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, folios 32 al 37 del expediente.
El 18 de febrero de 2008, el ciudadano Antonio José Yglesias Hernández, parte demandada, asistido por el Abogado Naudy Ramón Vergara, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.268, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 40 al 48 del expediente.
El 19 de febrero de 2008, el ciudadano Antonio José Yglesias Hernández, parte demandada, asistido por el Abogado Naudy Ramón Vergara, titular de la cédula de Identidad. Nº 6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.268, confiere poder apud acta al mencionado abogado.
El 22 de febrero de 2008, el Abogado Naudy Ramón Vergara, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia para solicitar se oficie a la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de que se constate los documentos de compra–venta consignados en la oportunidad probatoria…
En la misma fecha el Abogado César Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación de pruebas presentadas por la parte demandada, conforme al artículo 429 del Código Del Procedimiento Civil; y de fundamentación de la tacha opuesta, conforme al artículo 440 del Código Civil.
El 22 de febrero de 2008, el Abogado César Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación y tacha, folios 58 y 59 vuelto.
El 26 de febrero de 2008, el ciudadano Ramón Adrián Rivas Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº4.486.532, asistido por la abogada Gladis Rivas Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº4.485.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº18.910, consigna escrito de Tercería y documento de propiedad, folios 64 al 66 del expediente. El Tribunal ordena su desglose e instruir en cuaderno separado.

En la misma fecha, el Abogado César Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 72 al 133 del expediente.
El 29 de febrero de 2008, el Abogado César Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes folios 116 al 121 del expediente.
El 03 de Marzo de 2008, precluído el lapso de pruebas el Tribunal entra en términos para sentenciar.
En la misma fecha, El Registro Público da respuesta al oficio remitido por este Juzgado y se agrega a los autos.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la ciudadana Nelly Josefina Guillén de Vera, parte actora, asistida por el abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, fundamentó la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que el ciudadano Antonio José Iglesias Hernández fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y agregado a los autos; cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se observa que el ciudadano Antonio José Iglesias Hernández, parte demandada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio al quedar legalmente citado, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Cumplidos los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
Trabada la litis, esta juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta como punto previo a la sentencia, en la motiva del presente fallo.
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora procede al análisis de la Cuestión Previa opuesta como punto previo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Opongo la cuestión previa del ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto en lo referente a la Ilegitimidad de la Persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esto es debido a que la persona que procede a demandarme ciudadana Nelly Josefina Guillén de Vera, identificada en autos, no es la propietaria del inmueble arrendado por mí, ya que desde el día 24 de agosto del 2007, según se evidencia en copia simple que consigno ante este despacho, ella introduce la demanda por vencimiento de Prórroga Legal en mi contra en el mes de diciembre, donde fue presentado para su distribución en fecha 06 de diciembre de 2007…, lo cual se evidencia que me estaba demandando con el carácter de propietaria del inmueble donde vivo y ya no era la dueña de la misma, sino los nuevos dueños del referido inmueble…, y en este momento el ciudadano Ramón Adrián Rivas Peñaloza.”
El Tribunal observa que la parte actora consigna escrito de oposición a la cuestión previa opuesta y al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de la forma siguiente:
Primero: La cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad interdicción, falta o defecto de poder o representación del demandante, denominado por la doctrina legitimatio ad pocessum, legitimación al proceso o procesal.
Segundo: En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas”, sobre la ilegitimidad de la persona del actor, indica:
“El ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal de derecho de acción, para segurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. En principio para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso. Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria…” (lo destacado es del Tribunal).
Tercero: Como puede observarse en lo alegado por la parte demandada, éste confunde la “legitimatio ad procesum” con la “legitimatio ad causam”, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. La cual debe entenderse como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”m citado por Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas.”)
Cuarto: Sobre la cualidad debe entenderse, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Al respecto, observamos que la cuestión previa opuesta fue erróneamente alegada, porque la misma conforme al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, no puede ser opuesta como cuestión previa, contenida en el ordinal segundo del artículo 346, sino como defensa perentoria o de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamental legal, no debe prosperar y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en decidir la cuestión previa opuesta como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede entonces al análisis del libelo de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo ello en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSE IGLESIAS HERNANDEZ, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO NAUDY RAMÓN VERGARA.
Primera: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que se encuentra en el expediente y que me favorezcan.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica no le permiten a esta juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas; pero además, debe agregarse en el aporte de las pruebas, que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma; entonces, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por todo lo expuesto, esta juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Segunda: Valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples del documento de Condominio, redactada por la abogada Lidy Correa de Ardila, identificada en autos, quien desde el mes de junio tenía conocimiento que el inmueble se vendería por apartamento y actuó en confabulación de la dueña para que nunca se me informara de lo que estaba haciendo, ya que su esposo lo compraría más adelante, demostrándose la mala intención, la falta de deslealtad y aprovechándose de mi buena fe.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, en los folios 41 al 44 del expediente, copia fotostática simple del documento de condominio sobre el inmueble consistente de una casa de dos plantas y su propio terreno…, plenamente descrito en dicho documento. Al respecto dicho documento de condominio no tiene valor probatorio porque fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto no acompañó en original copias certificadas del mismo, el Tribunal las desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar, que lo aquí expresado por el demandado se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya acción debe interponer por un Tribunal de Primera Instancia como es, el Retracto Legal Arrendaticio, porque los jueces de municipio somos incompetentes por la cuantía; de manera pués que esta juzgadora no tiene, sobre lo alegado, materia sobre la cual decidir.

Tercera: Valor y mérito jurídico probatorio de nueve (9) recibos de pagos de los canon de arrendamientos originales (sic), donde se demuestra mi responsabilidad como arrendatario.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que los nueve (9) recibos de pago que riela a los folios 46 al 48 del expediente, promovidos por la parte demandada fueron impugnados por la parte actora, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dichos recibos están emitidos a nombre de Marisol Ramírez. Al respecto, esta juzgadora al revisar detenidamente los recibos de pago observa que efectivamente los recibos de pago, son emitidos a favor de la Señora Marisol, sin poder determinar quien es la persona que paga y que vinculación tiene con la parte demandada, la cual nada expresa y prueba sobre lo controvertido. En este sentido, al ser impugnados dichos recibos por la parte actora es carga procesal del promovente de la prueba ratificar su contenido y firma y solicitar en consecuencia, la prueba de cotejo y demás argumentaciones a los fines de ilustrar a la jueza sobre lo aquí controvertido; ya que el juez no puede suplir lo no alegado ni probado en autos. Por lo anteriormente expuesto, es inexorable para esta juzgadora desechar lo aquí promovido por ser impertinente y nada prueba los pagos efectuados, además la controversia aquí planteada corresponde a que se haya cumplido o no prórroga legal, de manera que no viole o quebrante los derechos que la ley le consagra al arrendatario. En este sentido, las pruebas promovidas y evacuadas deben estar dirigidas a desvirtuar la acción incoada por el actor, situación que no ocurre con lo aquí promovido; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Anexo parte de periódico de clasificado en su sección 4C, del diario Frontera, de fecha viernes 19 de octubre de 2007, como indicio de la venta pública que se estaba haciendo del bien inmueble en cuestión.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el periódico de clasificado en su sección 4C, del diario Frontera, de fecha 19 de octubre del 2007, que riela al folio 45 del expediente, fue impugnado por la parte actora. En atención a ello, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, al respecto comenta;
“… en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir, que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, pero que la ley no ordena, que contenga la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no goza de presunción de fidedignidad y por sí sola es incapaz de producir la convicción juzgadora al carecer de eficacia probatoria, incluso pensamos que no vale ni como mero indicio probatorio. Luego, en éstos casos, la información vertida en un anuncio o artículo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesto conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, específicamente la autoría, de quien emana y si su contenido es una versión original de su autor, complementándose y demostrándose la autenticidad de la información contenida en anuncios o artículos de prensa o revistas, que puedan influenciar el ánimo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial.” (Página 476. Lo destacado es del Tribunal).
Partiendo de lo expuesto, esta juzgadora desecha la prueba aquí promovida por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Quinta: Testificales. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le tome las declaraciones de las preguntas que oportunamente le haré a los siguientes ciudadanos: María Dulivia Rojas, C.I. Nº 13.804.578; Jhon Freddy Iriarte Rojas, C.I. Nº 14.268.180; Yelybet Contreras Mendez; C.I. Nº 11.957.250; Jorge Luis Gonzalez Escarrá, C.I. Nº 9.384.998; y, Ana María Herrera Cacique, C.I. Nº 14.784.896, los cuales presentaré en la oportunidad que ordene este Tribunal, por tener conocimientos de mi relación arrendaticia con la aquí demandante y de otros asunto (sic) pertinente a la causa.

El Tribunal procede al análisis y valoración de las testificales aquí evacuadas, de la forma siguiente:
1) Testigo: María Dulivia Rojas.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición efectuada por el testigo promovido observa, que la testigo María Dulivia Rojas, fue identificada plenamente y juramentada cumpliéndose con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora observa que la testigo pasó a ser interrogada por el promoverte de la prueba, el abogado Naudy Ramón Vergara T., apoderado judicial de la parte demandada. Se observa que la declaración rendida por la testigo fue coherente y manifiesta conocer a la parte demandada; y no cayó en contradicciones; por tanto su declaración posee pleno valor probatorio; sin embargo, esta juzgadora observa que dicha declaración es insuficiente para desvirtuar la pretensión del actor, quien alega que se encuentra vencida la prórroga legal y el arrendatario está obligado a hacer entrega del inmueble, porque ya disfrutó de dicha prórroga; en consecuencia lo aquí promovido es insuficiente y no conducente a desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

2) Testigo: Jhon Freddy Iriarte Rojas.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición efectuada por el testigo promovido observa, que el testigo Jhon Freddy Iriarte Rojas, fue identificado plenamente y juramentado cumpliéndose con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa que el testigo pasó a ser interrogado por el promoverte de la prueba, el abogado Naudy Ramón Guevara T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se observa que la declaración rendida por el testigo es coherente y no presenta contradicciones en sus argumentaciones y tampoco muestra tener interés; por tanto su declaración tiene valor probatorio; sin embargo, se observa que la controversia adelantada por el actor o demandante es por vencimiento de prórroga legal de manera pues, que probar la violación al derecho de adquirir el inmueble corresponde a una acción distinta a la planteada y en atención a ello, la prueba de testigo aquí promovida no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3) Testigo: Yelibet Contreras Méndez.
Fijado el día y hora por el Tribunal para recibirle la declaración a la ciudadana Yelibet Contreras Méndez, se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto. En este sentido, el Tribunal desecha la prueba aquí promovida por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
4) Testigo: Jorge Luis Gonzalez Esquerra.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición efectuada por el testigo promovido se observa, que el testigo Jorge Luis Gonzalez Esquerra, fue identificado plenamente y juramentado cumpliéndose con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa que el testigo pasó a ser interrogado por el promovente de la prueba, el abogado Naudy Ramón Vergara T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y luego fue repreguntado por el abogado de la parte actora, en su condición de apoderado judicial.
Esta juzgadora al analizar las preguntas y repreguntas realizadas al testigo, y su deposición, observa que el testigo ha manifestado tener interés por el vínculo que posee con la familia al expresar:
“¿Diga el testigo, si las declaraciones que ha hecho en este interrogatorio de los hechos relacionados con el inmueble ocupado por el señor Iglesias son por referencias, por conocimientos, por dichos y comentarios del mismo señor Iglesias? Contestó: No, son por conocimiento y relaciones personales he vivido allá de hecho.”
En atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa un interés exagerado del testigo porque el demandado salga victorioso en el presente litigio al expresar:
“…interés de que se haga justicia porque él necesita tener un hogar, una casa…”.
En consecuencia, se desecha la declaración del presente testigo, porque demuestra tener interés en el presente litigio; además, la controversia planteada refiere al vencimiento de prórroga legal por lo que su declaración o testimonio no desvirtúa la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
5) Testigo: Ana María Herrera Cacique.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición efectuada por el testigo promovido se observa, que el testigo Ana María Herrera Cacique, fue identificada plenamente y juramentada cumpliéndose con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa que el testigo pasó a ser interrogado por el promovente de la prueba, el abogado Naudy Ramón Vergara T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y luego, fue repreguntado por el abogado de la parte actora, en su condición de apoderado judicial.
Esta juzgadora observa que la declaración rendida por la testigo es coherente y no presenta contradicciones en sus argumentaciones y tampoco muestra tener interés; por tanto, su declaración tiene valor probatorio; sin embargo, la controversia planteada es por vencimiento de prórroga legal lo cual no se observa pertinencia o conducencia para desvirtuarlo y ASI SE DECIDE.

Sexto: Igualmente solicito y promuevo posiciones juradas a la ciudadana Nelly Josefina Guillén de Vera, parte actora del presente juicio, según lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo esta parte demandada manifiesta estar dispuesta a absolverlos recíprocamente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación y en consecuencia ordenó librar boleta de citación. Sin embargo, no se observa en los actas procesales que se haya practicado la citación personal de la parte actora para realizar las posiciones juradas, en consecuencia, la misma no se practicó; lo que le permite a esta juzgadora desechar lo aquí promovido por su inexistencia y en consecuencia, por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA NELLY JOSEFINA GUILLEN DE VERA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
Primera: Documentales:
Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio del Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada, ciudadana Nelly Josefina Guillén de Vera, plenamente identificada en autos, y el ciudadano Antonio José Iglesias Hernández, a través de su apoderada judicial ciudadana Lidy Correa Espinosa…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 2 y vuelto, contrato de arrendamiento suscrito entre Nelly Josefina Guillén de Vera y Antonio José Iglesias Hernández, representado por la ciudadana Lidy Correa de Ardila, según poder debidamente notariado bajo el Nº 3, tomo 12, de fecha 19-02-02, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida; dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de octubre de 2003, es decir cuando aun tenía vigencia el poder general otorgado por el ciudadano Antonio José Iglesias Hernández. Al respecto, manifiesta la parte demandada, en su escrito de contestación, que nunca autorizó a la abogada Lidy Correa de Ardila para que firmara algún tipo de contrato de arrendamiento…
Esta Juzgadora al revisar el poder general otorgado observa, que el mismo indica: “…celebrar arrendamientos por más de dos años…” y, posteriormente, la parte demandada procede a ocupar el inmueble arrendado. Es de advertir que la parte demandada al ocupar el inmueble dado en arrendamiento hay una aceptación tácita de que su apoderada celebrara el contrato de arrendamiento y le hiciera entrega del inmueble en cuestión. De manera pues, que le otorgo pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento aquí promovido, porque el mismo no fue impugnado ni desconocido ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

Segunda: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la correspondencia enviada por mi representada al arrendatario, en fecha 30 de Octubre de 2006, y que está inserta al folio tres (03) de este expediente Nº 7114, donde consta el anuncio de la Prórroga Legal que le hizo mi representada, al ciudadano Antonio José Iglesias Hernández, en su carácter de arrendatario, a través de su apoderada judicial.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio tres (03) del expediente, original de carta enviada por la arrendadora Nelly Josefina Guillén de Vera al ciudadano Antonio José Iglesias Hernández. En dicha comunicación se observa al lado derecho dos firmas, del ciudadano Antonio José Iglesias Hernández y su representante legal, en la que le participan la notificación de no continuar arrendando el inmueble y del goce de la prórroga legal que vence el 30 de Octubre de 2007. Esta Juzgadora no observa en los actas procesales, específicamente en la contestación al fondo de la demanda que el demandado lo haya impugnado, desconocido o tachado en su oportunidad legal, la carta o misiva de notificación firmada por él, de conformidad al artículo 429 y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, al no haber ejercido oportunamente los recursos legales, dicha carta queda reconocida y por tanto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Tercera: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la carta enviada al ciudadano Antonio José Iglesias Hernández; la cual recibió su apoderado judicial y quien después informó a su representado Antonio José Iglesias Hernández, quien firmó la misma…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha prueba ya fue analizada y valorada up supra y ASI SE DECIDE.

Cuarta:. Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder que le otorgó el ciudadano Antonio José Iglesias Hernández, a la ciudadana Lidy Correa Espinosa, el día 21 de Febrero del año 2002, el cual quedó inserto bajo el Nº 03, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera de Mérida…, con el cual suscribió el Contrato de Arrendamiento el ciudadano Antonio José Iglesias Hernández, a través de su apoderada y mi representada.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en los folios 4 y 5 del expediente, copia simple del poder general debidamente autenticado que otorgara el ciudadano Antonio José Iglesias Hernández a la ciudadana abogada Lidy Correa Espinosa. En el mismo se observa que expresamente indica:
“…con facultad para…celebrar arrendamientos por más de dos años…”
Dicha afirmación le faculta expresamente a la apoderada de que puede celebrar contratos de arrendamiento en su nombre; en consecuencia el poder general promovido posee pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión. Además el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

Quinta: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio del documento de fecha 30 de septiembre del año 1994, anotado bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, tomo 28, Tercer Trimestre del referido año, donde consta la propiedad de la ciudadana Nelly Josefina Guillén de Vera, para el momento en que suscribió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 79 al 82 del expediente, copia certificada de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto fue otorgado cumpliendo las formalidades de ley, además no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, teniendo pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Sexta: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio del Estado de Cuenta del CADAFE (sic) (servicio de luz correspondiente a la Cuenta Nº 14-2501-440-6560, emitido el 19-02-2007, del inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy, Esquina Las Delicias Planta Baja, Nº 2-57, de esta ciudad de Mérida…).

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, en los folios 83 y 84 del expediente, estado de cuenta y recibo de la empresa CADAFE, el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, la controversia aquí planteada versa sobre vencimiento de prórroga legal, y hacia ello deben dirigirse la promoción y evacuación de pruebas y ASI SE DECIDE.

Séptima: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio del Estado de Cuenta emanado de Aguas de Mérida, donde se demuestra la insolvencia en este servicio público y que era obligación del arrendatario su pago.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 86 del expediente recibo de Aviso de Corte, emitido por Aguas de Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, la controversia aquí planteada versa sobre vencimiento de prórroga legal y hacia ello, deben dirigirse las pruebas para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Octava: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de los cuatro (04) últimos recibos de pago de los cánones de arrendamiento suscritos por mi representada en su carácter de arrendadora…

El Tribunal al analizar y valorar los cuatro recibos de pago emitidos por la arrendadora, que riela a los folios 87 al 90 del expediente, poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio; sin embargo, es importante destacar que la controversia aquí incoada versa sobre vencimiento de prórroga legal y hacia ello deben dirigirse las pruebas para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Novena: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la consignación hecha por el Arrendatario, pues la misma está hecha a nombre de la Ciudadana Nelly Josefina Guillén de Vera. Nótese ciudadana Jueza, lo contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (“omissis”.)
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 91 al 113, copia simple del expediente de consignación que realiza el ciudadano Antonio José Iglesias Hernández a la beneficiaria Lidy Correa de Ardila, en su carácter de representante legal de la empresa Inmobliaria Segura Adminat, C.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios; depósitos de pago que efectúa en contravención del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no los realiza a favor de la arrendadora y aquí parte actora, ciudadana Nelly Josefina Guillén de Vera; en este sentido, existe la insolvencia manifiesta de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y ASI SE DECIDE.
Finalmente es importante destacar, que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Al respecto esta Juzgadora observa que la parte actora probó los hechos que le sirvieron de base a la demanda. En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora probó lo alegado en los autos, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y ASI SE DECIDE.
Respecto a la Tercería interpuesta por el ciudadano Ramón Adrián Rivas Peñaloza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.532, soltero, comerciante y de este domicilio, asistido por la abogada Gladys Margarita Rivas Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.910, con domicilio procesal en el Edificio San Vicente, primer piso, apartamento 2, calle 25 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, en la que expone: “quiero intervenir por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la demandante…, en mi carácter de actual propietario del referido inmueble se me haga entrega del mismo para poder disfrutar libremente mi derecho como propietario… presento como prueba fehaciente documento original de propiedad del inmueble, intervengo de conformidad con el artículo 370, numeral tercero, en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal al respecto debe indicar, que revisado el documento de propiedad del inmueble que le acredita el derecho de intervenir como tercero en el presente litigio de conformidad con el artículo 370, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem; otorgándole pleno valor probatorio al instrumento fehaciente que acompañó a la tercería opuesta; en consecuencia, declara con lugar la Tercería interpuesta por el ciudadano Ramón Adrián Rivas Peñaloza, ya identificado, asistido por la abogada Gladys Margarita Rivas Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado Nº18.910, por tener un interés jurídico actual de conformidad al artículo 370, Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, incoada por la ciudadana Nelly Josefina Guillén de Vera, asistida por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, contra el ciudadano Antonio José Iglesias Hernández.
Segundo: Se le ordena al ciudadano Antonio José Iglesias Hernández a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio e identificado plenamente en autos, a la ciudadana Nelly Josefina Guillén de Vera, o en su defecto a su actual propietario Ramón Adrián Rivas Peñaloza, o a su apoderada legal.
Tercero: Se le declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano Antonio José Iglesias Hernández.
Cuarto: CON LUGAR LA TERCERIA interpuesta por el ciudadano Ramón Adrián Rivas Peñaloza asistido de abogada, de conformidad al artículo 370, Odrinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se le condena en costas al ciudadano Antonio José Iglesias Hernández por resultar totalmente vencido en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m. del día, y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA.