REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

198 y 149

EXPEDIENTE NRO. 7217

D E M A N D A N T E: MIRIAM ROJAS, ASISTIDA POR EL ABOGADO OMAR ALFREDO PEÑA CHACON.

D E M A N D A D O S: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS.

M O T I V O: NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO.

FECHA DE ADMISION: 08 DE JULIO DE 2008.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el Tribunal el escrito de contestación al fondo de la demanda y la reconvención opuesta que realizan los ciudadanos Jackeline Fontiveros; Orlando Gómez y Marian Guevara Díaz, titulares de las cédulas de identidad 14.677.145, 10.715.006 y 19.047.809, en su orden, con el carácter de Presidente, Tesorero y Secretaria de la Junta de Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas, asistidos por la abogada Cioly Janette Zambrano A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23623, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El Tribunal admite la demanda incoada por la ciudadana Miriam Rojas, asistida por el abogado Omar Alfredo Peña Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118459, por el procedimiento breve de conformidad al artículo 25, tercer aparte, de la Ley de Propiedad Horizontal.
Segundo: El procedimiento breve se encuentra previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Esta Juzgadora observa que la Junta de Condominio del Edifico “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas, se encuentra debidamente representada por los ciudadanos arriba señalados, y éstos (los demandados), asistidos de abogado, al contestar el fondo de la demanda oponen la Reconvención.
Al respecto, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella..”.
Y el artículo 78 ejusdem, al respecto señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente.., ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Cuarto: En este sentido, se observa una inepta acumulación al proponer la reconvención con el presente procedimiento; por tanto, la hace inadmisible, ello en atención al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Quinto: En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN OPUESTA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS, debidamente representada, Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTO DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.
En Mérida, 30 de Julio de 2008.


LA JUEZA


ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.