REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.146
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: María Auxiliadora y Pedro Julio Cedeño Aristimuño, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.946.773 y V-17.955.078, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado de la parte demandada: Abg. Aura Luisa Molina de Murzi, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.087, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Las Tapias, Avenida 05, Quinta “Loreydi”, Nº 206, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.”, constituida el 17-08-1962, según inserción realizada en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 123, páginas 56-58, y reformados sus estatutos el 20-10-1980, por documento registrado bajo el Nº 1136, Tomo 2, páginas 25-28; y, Sociedad Mercantil “LACEDA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17-01-2006, inserto bajo el Nº 17, Tomo A-2.
Apoderado de la co-demandada Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.”: Abg. Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 02 (Lora), esquina con calle 30, Edificio “Calpin”, primer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Apoderada de la co-demandada Sociedad Mercantil “LACEDA, C.A.”: Abg. Livia Coromoto Guerrero Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 02 (Lora), esquina con calle 30, Edificio “Calpin”, primer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Auxiliadora y Pedro Julio Cedeño Aristimuño, contra las Sociedades Mercantiles “DOMUS, C.R.L.” y “LACEDA, C.A.”, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2.008, emplazándose al representante legal de las demandadas, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Figura al folio 118, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna recaudos de citación dirigidos al ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, representante legal de las Sociedades Mercantiles “DOMUS, C.R.L.” y “LACEDA, C.A.”, por haberle sido imposible practicar su citación.
Cursa al folio 128, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado acordó librar Cartel de Citación al ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, representante legal de las Sociedades Mercantiles “DOMUS, C.R.L.” y “LACEDA, C.A.”, de de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 134 y 136, diligencias estampadas por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, apoderada actora, mediante las cuales recibió el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, a los fines de su publicación.
Se desprende del folio 135, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 28-03-2008, siendo las 5:00 p.m., se trasladó a la Avenida 02 (Lora), esquina con calle 30, Edificio “Calpin”, primer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Se desprende de los folios 137 y 140, diligencias estampadas por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, apoderada actora, mediante las cuales consignó las respectivas publicaciones del Cartel de Citación, librado a la parte demandada, los mismos cursan a los folios 139 y 142.
Figura al folio 146, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, apoderada actora, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, por encontrarse vencido el término de la parte demandada para darse por citada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 (f. 147), este Juzgado designó Defensora Judicial de las demandadas (Sociedades Mercantiles “DOMUS, C.R.L.” y “LACEDA, C.A.”), a la abogada en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero, para lo cual se le libró la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a presentar su aceptación o excusa.
Cursa al folio 148, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 15-05-2008, practicó la notificación de la abogada en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero, y consignó la respectiva Boleta de Notificación, debidamente firmada por la misma (f. 149).
Obra al folio 180, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero, mediante la cual manifestó que aceptaba el cargo de Defensora Judicial de las Sociedades Mercantiles “DOMUS, C.R.L.” y “LACEDA, C.A.”
Se desprende del folio 182, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, mediante la cual entre otras cosas, expuso:
Me doy citado en este procedimiento en nombre de mi representada DOMUS, C.R.L.” y solicito en este acto ser repuesta la presente causa hasta el estado de ser publicado nuevamente los carteles de citación, ya que fueron publicados fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 233 y en el auto de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008, ya que el primero de los carteles fue publicado el 29 de mayo de 2008 y el segundo el 3 de abril de este año, por tanto entre ambas publicaciones transcurrieron cuatro días en vez de los tres establecidos.

El Tribunal para decidir, observa:

1º) El abogado Luis José Silva Saldate, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.”, solicita la reposición de la causa alegando que "...solicito en este acto ser repuesta la presente causa hasta el estado de ser publicado nuevamente los carteles de citación, ya que fueron publicados fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 233 y en el auto de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008, ya que el primero de los carteles fue publicado el 29 de mayo de 2008 y el segundo el 3 de abril de este año, por tanto entre ambas publicaciones transcurrieron cuatro días en vez de los tres establecidos.”

Es importante señalar que los artículos 26 y 257, Constitucionales, establecen:
Artículo 26: (omisis) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: (omisis) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas tenemos que, para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales, el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de los autos se observa que no existe violación al derecho de la defensa de su representada (Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.”), pues la finalidad de la Institución de la Citación, es la de hacer un llamamiento a los demandados para que comparezcan al proceso y mantener así el equilibrio de las partes conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del Iter Procesal.
En tal sentido, el hecho que las publicaciones de la citación no se hayan hecho en el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en nada violenta o conculca los Derechos o Garantías Jurisdiccionales de la Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.”, pues se cumplió con el cometido de la Institución de la citación para garantizar el Equilibrio Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debiendo observarse que el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad. Tal posición procesal, responde, no sólo a los lineamientos de orden Constitucional, consagrados desde 1.999; sino a las normas adjetivas, que en forma por demás expresa, señalan: “Artículo 206: (omisis) en ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado: “… el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan”. Igual criterio, sostiene Arístides Rengel Romberg, cuando dejó sentado: “… la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de 1.999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De manera que, no habiéndose causado perjuicio a la co-demandada Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.”, ante el hecho de que existe una diferencia en los días en que fueron publicados los referidos Carteles de Citación, pues si bien es cierto que por un error involuntario del “Diario Los Andes”, no se publicó el Cartel el día 02 de abril de 2008, sino que dicha publicación fue efectuada el día 03 de abril de 2008, un (01) día después, lo cual le otorgó un día más al representante legal de la co-demandada Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.”, para preparar su contestación a la demanda, en tal sentido, mal podría decretar este Tribunal la nulidad y consecuente reposición de la causa, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, superó la tesis de la nulidad por la nulidad misma, y ahora interpretando las Garantías Jurisdiccionales, solo puede decretarse la nulidad y su consecuente reposición, no solo cuando se observe el incumplimiento de una formalidad procesal, sino que además es necesario, que esa inobservancia haya quebrantado el Equilibrio Procesal y por ende conculcado el Derecho de Defensa, puesto que así lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.059 de fecha 09 de Julio de 2.003, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO, en el juicio de (Erasmo Rivas contra C.V.G. Venezolana de Ferrocidicios), donde se señaló:
…omisis…
por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del Principio de que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible… su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corrigiendo los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el Derecho de Defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir sino las faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o perjudiquen los intereses de las partes (omisis).

Aplicando la Doctrina antes expuestas al caso de autos, observa este Tribunal, que el supuesto de hecho relativo a que trascurrió un (01) día de más al plazo por la Ley (Art. 233 CPC) para la publicación de los Carteles, si bien involucra un incumplimiento de forma, no conculca el Derecho de Defensa de las demandadas (Sociedades Mercantiles “DOMUS, C.R.L.” y “LACEDA, C.A.”), pues se puede observar de los autos, que se dejó transcurrir el lapso de comparecencia a darse por citada y vencido éste, se le nombró Defensor Ad-Litem (a ambas demandadas), la cual aceptó el nombramiento, según diligencia que riela al folio 180por lo que tal circunstancia, de haberse dejado transcurrir un (01) día más el lapso entre una publicación y otra, no menoscaba el Derecho a la Defensa, pues si bien es cierto se violentó la forma, no es menos cierto que no se conculcó el Equilibrio Procesal y se garantizó el Debido Proceso y la finalidad de la Institución de la Citación. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.”, por cuanto de acordarse la misma, se les estaría causando un perjuicio a las partes, aunado al hecho que el motivo por el cual se solicita la reposición, se encuentra debidamente cumplido y señalado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes (Abg. Aura Luisa Molina de Murzi, Apoderada Judicial de los ciudadanos María Auxiliadora y Pedro Julio Cedeño Aristimuño; Abg. Livia Coromoto Guerrero Quintero, Defensora Ad-Lítem de la Sociedad Mercantil “LACEDA, C.A.” y Abg. Luis José Silva Saldate, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DOMUS, C.R.L.”), a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, la causa continuará su curso normal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer día del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-