REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.155
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa Inmobiliaria y Administración Integral, C.A. (INMADICA), inscritra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.005.

Apoderado de la parte demandante: Abg. César Augusto Guerrero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, entre calle 24 y 25, Edificio “Oficentro”, primer piso, apartamento 13, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Richard José González Camacho, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.920, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados de la parte demandada: Abgs. Juan Carlos y Luis Enrique Sarache Balza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.467.463 y V-14.106.432, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 129.009 y 130.696, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de Arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Olinda del Carmen Dávila Ovalle, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa Inmobiliaria y Administración Integral, C.A. (INMADICA), asistida por el abogado en ejercicio César Augusto Guerrero Trejo, contra el ciudadano Richard José González Camacho, identificados en autos, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2.008, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia (Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida), de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y se envió con oficio Nº 0114.
Habiendo sido citada la parte demandada, la misma contestó la demanda en los términos que consideró procedente; en el lapso probatorio las partes promovieron las que consideron pertinentes.
En fecha 18 de junio de 2008 (fs. 74-85), este Juzgado dictó sentencia en los siguientes términos:
este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Olinda del Carmen Dávila Ovalle, en su carácter de Gerente General de la Empresa Inmobiliaria y Administración Integral, C.A. (INMADICA), asistida por el abogado en ejercicio César Augusto Guerrero Trejo, contra el ciudadano Richard José González Camacho, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, mediante contrato suscrito en fecha 21-02-2006, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.008, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2007, y, ENERO y FEBRERO – 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), cada mes; más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cuales se calcurán mediante una experticia complementaria al fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Riela al folio 88, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, mediante la cual solicitó copia fotostática simple de la sentencia dictada por este Juzgado, quedando en consecuencia legalmente notificado del fallo proferido por este Juzgado.
Obra al folio 89, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, mediante la cual apeló del fallo fallo proferido por este Juzgado.
Figura al folio 90, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 01-07-2008, practicó la notificación del abogado en ejercicio César Augusto Guerrero Trejo.
Se desprende del folio 92, diligencia estampada por el abogado en ejercicio César Augusto Guerrero Trejo, mediante la cual consignó copias fotostáticas certificadas del desistimiento del recurso de apelación, que hiciera la parte demandada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 93 y 94, cursa copia fotostática certificada del acta levantada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual entre otras cosas, expresa lo sigiente:

A los fines de suspender la medida de Secuestro decretada y fijada para su cumplimiento para el día de hoy 02 de julio 2008, solicito a la parte actora me conceda un plazo de gracia para hacer entrega del inmueble objeto de la medida, para el día 31 de julio del presente año (omisis)
Igualmente desisto de la apelación formulada por ante el Tribunal de la causa de la Sentencia, en vista del presente acuerdo de entrega. En este estado presente el abogado César Guerrero Trejo, Apoderado Actor; expuso: Visto el plazo de gracia solicitado por la parte demandada para hacer entrega del inmueble para la fecha 31 de julio de 2008 (…) otorgo dicho plazo y acepto el monto ofrecido (omisis).
En consecuencia, ambas partes solicitaron a este Tribunal suspender la Ejecución de la Medida, hasta el plazo señalado, en caso de incumplimiento; se proceda a su ejecución (omisis).

Figura al folio 96, diligencia estampada por el ciudadano Richard José González Camacho, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, mediante la cual entre otras cosas, expuso:
Es de notarse que dicho convenimiento se llevo (sic) a cabo con posterioridad a la fecha en que este tribunal dictó sentencia en la causa principal, por lo cual dicha acta debiera quedar sin efecto alguno, asimismo, se indica que el demandado Renuncia (sic) a su derecho a Apelar (sic), situación que no tiene razón de ser por tratarse de Derechos Humanos indisponibles, de igual forma se deja constancia de que el demandante recibe un pago por honorarior profesionales y gastos y costos procesales (…) donde se hace mención que un abogado supuesto asistente recibe igualmente 100 BsF (sic) por su asistencia pago que recibe del mismo chequel lo que pudiera presumir una prevaricación de ambos abogados. En virtud de ello solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, ordene subir el expediente Nº 2416 del tribunal Primero de ejecución, pues el convenimiento aludido no puede ser homologado, pues dejaría ilusoria el contenido de la sentencia dictada por este tribunal, toda vez que se llevo (sic) fuera del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, ratificamos nuestra intención de ejercer el derecho de apelación (omisis).

CAPÍTULO II

El Tribunal para decidir, observa:

1.- El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

2.- El acta que contiene el autocomposición celebrado entre las partes, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, llenó los extremos de ley, en el sentido que ambas partes estuvieron asistidas de profesionales del derecho (Abgs. César Augusto Guerrero Trejo y Sixto Hugo Diaz Mejia), suficientemente identificados en dicha acta, la cual riela a los folios 93-95, mediante el cual entre otras cosas, la parte demandada desistió de la apelación formulada por ante este Tribunal, de la sentencia dictada en fecha 18-06-2008, y se comprometió a entregar a su vez el inmueble objeto de la controversia, el día 31 de julio de 2008, así como el pago de las cantidades por ellos acordadas.
Ahora bien, la parte demandada en la referida diligencia solicita a este Tribunal se deje sin efecto, el desistimiento a la renuncia de APELACIÓN planteado en el contenido de su diligencia, pues a su decir, se hace mención que un abogado supuesto asistente recibió la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), por su asistencia y que con lo cual se presume una prevaricación de ambos abogados, y que por lo tanto el convenimiento aludido no puede ser homologado porque quedaría ilusoria la sentencia del Tribunal, toda vez que se llevó a cabo fuera del lapso procesal correspondiente, asimismo, ratificó el derecho de apelación previsto en el ordenamiento como en efecto lo hizo.
No puede pasar por alto este Tribunal, el desconocimiento del apoderado de la parte demandada, abogado Juan Carlos Sarache Balza, del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y de su aplicación en el tiempo, modo y lugar de dicho dispositivo legal, pues como se dijo anteriormente, en el autocomposición cuestionado, la parte demadada estuvo asistida de abogado, se realizó ante un organismo competente y en el decurso del procedimiento, mal pudiera entonces quien decide, considerar a complacencia lo solicitado por la parte demandada. Pues caso contrario sería violar flagrantemente lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.
Es importante resaltar, que como consecuencia del desistimiento expreso de la parte demandada de la apelación interpuesta, contra la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 18-06-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia quedó firme, debiéndose proceder a su ejecución, como en efecto se ordenará en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al alegato sostenido por el ciudadano Richard José González Camacho, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, en dicho escrito referido a que se incurrió en el delito de prevaricación por las razones en él expresadas, esta Juzgadora considera impertinente e ilegal el mismo, ya que la aludida conducta, debe ser dilucidada por ante la jurisdicción penal, más aun tratándose de un delito de acción privada, en caso de ocurrir la comisión del delito de prevaricación, el cual solo procede a instancia de parte y no perseguible de oficio, resultando entonces este Juzgado incompetente para conocer por la materia. Y así queda establecido.
CAPÍTULO IV

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA POR SER CONTRARIO A DERECHO, lo solicitado por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se declara firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18-06-2008, y como consecuencia se ordena su ejecución.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-