REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

EXP. Nº 5.998

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Irais Paredes Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.841.852, mayor de edad y hábil.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. Yamili Carolina Montiel de Oliver, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.824, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.347, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Paseo Las Ferias, Residencias La Nena, oficina O-B-3, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Nelson Emiro Castro Madrid, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.158.602, mayor de edad y hábil.
Apoderado de la parte Demandada: Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.886, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.785, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal (Oposición a la Ejecución de la Medida).

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada Yamili Carolina Montiel de Oliver, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irais Paredes Parra, contra el ciudadano Nelson Emiro Castro Madrid, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de enero de 2.007, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Citada la parte demanda y evacuadas las pruebas promovidas en este juicio, este Juzgado procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 16 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada Yamili Carolina Montiel de Oliver, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irais Paredes Parra, contra el ciudadano Nelson Emiro Castro Madrid (todos identificados up-supra), por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal. TERCERO: Se ordena a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006), conforme se estableció anteriormente. CUARTO: Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11-01-2007, y ejecutada en fecha 08-02-2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007 (f. 172), se amplió el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se acordó:
SEXTO: Por cuanto la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2.007 (fs. 155-168), se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte demandante o a su (s) apoderado (s), a fin de ponerlo (s) en conocimiento de tal decisión, haciéndole (s) saber que una vez que conste en autos su notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos legales que estime convenientes. Este Juzgado se abstiene de notificar a la parte demandada en virtud de que el mismo se encuentra a derecho a través de su apoderado judicial, al haberse impuesto del contenido de la Sentencia el día 02 de mayo de 2.007.

En fecha 07 de mayo de 2007 (f. 175), el Alguacil de este Juzgado, practicó la Notificación de la abogada en ejercicio Yamili Carolina Montiel de Oliver, apoderada judicial de la parte demandada.
Riela al folio 176, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Yamili Carolina Montiel de Oliver, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual hizo uso del derecho de apelación.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007 (f. 178), se oyó la APELACIÓN en ambos efectos, por haber sido formulada en tiempo útil, en consecuencia, se envió la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 326.
Se desprende de los folios 197 al 209, sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual entre otras cosas, dice:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la Abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVIER, en su carácter de apoderada judicial la (sic) parte demandante ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, contra la decisión de fecha 16 de Marzo (sic) de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, dictada por el a quo en fecha 16 de Marzo (sic) de 2006. Y ASÍ SE DECIDE. (omisis) (el subrayado es del Tribunal).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (f. 216), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó enviar la causa a este Juzgado.
La causa fue recibida en este Juzgado en fecha 09 de junio de 2008 (f. 218).
Figura al folio 219, diligencia de fecha 18-06-2008, estampada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Emiro Castro Madrid, parte demandada, mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario de la parte demandante. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 01-07-2008 (f. 220).
Por auto de fecha 03 de julio de 2008 (f. 223), de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la ejecución forzada de la sentencia, para tales efectos, se libró el respectivo Mandamiento de Ejecución (fs. 224-225).
Obra a los folios 226-227, escrito de fecha 08 de julio de 2008, presentado por la abogada en ejercicio Yamili Carolina Montiel de Oliver, apoderada actora, mediante el cual entre otras cosas, expresó:
(omisis) dado que el presente juicio se encuentra totalmente terminado, por efecto de la aludida sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de alzada y que resulto (sic) confirmatoria en todas y cada una de sus partes del fallo emanado en fecha 16 de Marzo (sic) de 2.007, por este Tribunal de causa. Es evidente en consecuencia que es este ultimo (sic) el fallo a ejecutarse en lo términos proferidos por esta instancia judicial en el dispositivo del mismo (omisis) Ahora bien, ¿En que (sic) condiciones o bajo que (sic) parámetros debe ejecutarse dicha sentencia defitiniva? La respuesta a esta interrogante la encontramos en el particular “TERCERO” del fallo in comento que a la letra es del tenor siguiente “Se ordena a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006), conforme se estableció anteriormente.” Como puede precisarse del texto supra trascrito tanto en el Tribunal de la causa como el de la Alzada determinan que la arrendadora debe mantener en posesión del inmueble arrendado a la arrendataria hasta el vencimiento de la prorroga (sic) legal (02) años, contados a partir de la fecha en que precluyó el ultimo (sic) contrato esto es a partir del 15-06-2.006. De lo anteriormente expuesto se colige por lo tanto que la prorroga (sic) legal debía contarse desde el 15 de Junio (sic) de 2.006, hasta el 14 de Junio de 2.008, con lo cual transcurrirían los dos (02) años que legalmente corresponden por efecto de la decisión comentada. Siendo ello así y partiendo de la Cosa Juzgada material, que se traduce en la inmodificabilidad de la sentencia dictada, no cabria (sic) en el presente caso la ejecución de una sentencia que conforme al dispositivo dictado por el Tribunal de la causa y confirmada por la alzada aparece cumplida como consecuencia del transcurso del tiempo (02) años que fue el lapso acordado por la instancia judicial. (omisis) Así las cosas mal podría este Tribunal acordar a solicitud de la parte accionada el cumplimiento de una sentencia, por la vía voluntaria o forzosa, cuando esta sentencia ya se encuentra cumplida según los términos expresados en su dispositivo. (omisis) Por las consideraciones que anteceden, resulta improcedente la solicitud formulada por la parte accionada, siendo que el presente juicio se encuentra totalmente terminado, razón por la cual debe ordenarse el archivo del expediente, y así lo solicito a este Tribunal. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

El Tribunal para decidir, observa:

1.- Que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la Sentencia, conforme auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó librar el respectivo Mandamiento de Ejecución (f. 223).
Y siendo que no consta en autos el cumplimiento del dispositivo del fallo, y en habida cuenta que la parte actora no solicitó en dicho escrito la suspensión de la Ejecución de Sentencia, en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el fondo de dicho petitorio se refiere a “…la inmodificabilidad de la sentencia dictada, y que por lo tanto no cabría en el presente caso la ejecución de la sentencia que conforme al dispositivo dictado por el Tribunal de la causa y confirmado por la alzada, aparece cumplida como consecuencia en el transcurso del tiempo de dos años que fue el lapso acordado en la instancia judicial…”
2.- Observa este Juzgado, que de las actas procesales que integran el expediente, no ha habido por parte de la actora el cumplimiento del dispositivo de la sentencia, para que se produzca la cosa juzgada formal y material.
Este Tribunal se permite traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la consulta remitida, y así se declara.

Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;
b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:

Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”

En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara.

Es por los razonamientos anteriores, que esta Sala Constitucional considera ajustada a derecho el fallo consultado, por lo cual debe ser confirmado, y así se declara (omisis).

Criterio que este Tribunal acoge, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no existir los supuestos establecidos en el artículo 532, eiusdem, no hay fundamento legal que permita suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Resultando a todas luces improcedente la oposición a la Ejecución de la Sentencia, debiéndose proceder con la ejecución de la misma, como se ordenará en la dispositiva del fallo. Pues caso contrario sería violar flagrantemente lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR SER CONTRARIO A DERECHO, lo solicitado por la abogada en ejercicio Yamili Carolina Montiel de Oliver, y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La Ejecución de la Sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, como quedó establecido up-supra.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RMdeM/JAM/gc.-