REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 6.128

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Dagmar Yonelly Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.594, mayor de edad y hábil.
Endosatario en procuración de la parte demandante: Abg. José Gildardo García Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.884, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.343, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 02 (Lora), Oficentro Paco El Solar, PB, Nº 35-27, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Edgar Alexander Sánchez Monzón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.833, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Asociación Civil de Autos Libres Taxistas Unidos, Estacionamiento Soto Rosa, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio José Gildardo García Gutiérrez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Dagmar Yonelly Moreno, contra el ciudadano Edgar Alexander Sánchez Monzón, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación de la demandada y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para tales efectos libró exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 1022.
Obra al folio 15 (del Cuaderno de Medidas), Convenimiento celebrado entre las partes, según Acta levantada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, suscrita en fecha 07 de febrero de 2008, solicitando su homologación.
En fecha 25 de febrero de 2008 (fs. 08-11), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes, con la advertencia, que una vez que constara en autos la diligencia o escrito de haberse cumplido cabalmente el convenimiento suscrito entre las partes, se ordenaría el archivo del expediente.
Riela al folio 12, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gildardo García Gutiérrez, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Dagmar Yonelly Moreno, mediante la cual solicitó se fijara el cumplimiento voluntario en la presente causa, en virtud del incumplimiento del demandado.
Por auto de fecha 01 de abril de 2008 (f. 13), se le otorgó un lapso de cinco (05) días a la parte demandada, para que diera cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 14, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gildardo García Gutiérrez, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Dagmar Yonelly Moreno, mediante la cual solicitó se librara el respectivo Mandamiento de Ejecución, en virtud que el demandado no dio cumplimiento voluntario en el plazo establecido.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008 (f. 15), se acordó la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se libró el respectivo Mandamiento de Ejecución (fs. 16-17).
Figura a los folios 12-13 (del Cuaderno de Embargo Ejecutivo), Convenimiento celebrado entre las partes, según Acta levantada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, suscrita en fecha 17 de junio de 2008, solicitando su homologación, con la advertencia que el Tribunal se abstuviera de archivar la causa, hasta tanto constara en autos la diligencia o escrito de haberse cumplido cabalmente el convenimiento suscrito entre las partes.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 17 de junio de 2008, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por el abogado en ejercicio José Gildardo García Gutiérrez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Dagmar Yonelly Moreno, contra el ciudadano Edgar Alexander Sánchez Monzón; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 05-05-2008 (fs. 01-02 del Cuaderno de Embargo Ejecutivo), sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado. Se da por terminado el juicio y una vez que conste en autos la diligencia o escrito de haberse cumplido cabalmente el covenimiento suscrito entre las partes, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,




Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani

El Secretario,




Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 10:30 a.m., Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RMdeM/JAM/gc.-