REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.152
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: María Amalia Salinas de Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-679.774, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abgs. Judith Díaz, Erika Alejandra Vásquez Bosetti y José Gregorio Ramírez Maldonado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.106.882, V-17.129.324 y V-10.395.142, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 62.943, 119.830 y 122.717, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Rosa Elena Vivas Moreno, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.704, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización Carabobo II, Residencias Amalia, calle Corazón de Jesús, planta alta, apartamento Nº 03, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana María Amalia Salinas de Peña, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, contra la ciudadana Rosa Elena Vivas Moreno, identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de febrero de 2008, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 12, escrito mediante el cual la ciudadana María Amalia Salinas de Peña, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Judith Díaz, Erika Alejandra Vásquez Bosetti y José Gregorio Ramírez Maldonado.
Figura al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que fecha 12 de junio de 2008, practicó la citación de la ciudadana María Amalia Salinas de Peña.
Cursa a los folios 15-17, escrito presentado por la ciudadana Rosa Elena Vivas Moreno, asistida por el abogado en ejercicio Jairo Ramón Ojeda Montiel, contentivo de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 08 de enero de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Elena Vivas Moreno, que versa sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, signado con el Nº 03, de la planta alta de las Residencias Amalia, calle Corazón de Jesús, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que se estableció como término un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del 08 de enero de 2006, y que el pago del canon fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy como consecuencia de la reconveersión monetaria Bs. F. 200,00, los cuales se comprometió la arrendataria en pagar los días 08 de cada mes.
Que aun cuando llegó a su término de duración el mencionado contrato de arrendamiento, la relación contuó siendo regida por las mismas condiciones establecidas en el contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado.
Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL hasta DICIEMBRE – 2007, y, ENERO – 2008, incumplimiento con el contrato de arrendamiento.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar a la ciudadana Rosa Elena Vivas Moreno, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, a fin de que conviniera en:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble, consistente en un apartamento, signado con el Nº 03, de la planta alta de las Residencias Amalia, calle Corazón de Jesús, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL hasta DICIEMBRE – 2007, y, ENERO – 2008; a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales alcanzan la sumatoria de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00).
TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio.
CUARTO: En pagar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero aquí demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 1.159 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil, y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO III
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Que es cierto que entre la demandante, ciudadana María Amalia Salinas de Peña y su persona (Rosa Elena Vivas Moreno), celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 08 de enero de 2006, y que también es cierto, que el contrato se transformó en tiempo indeterminado.
Que la conducta de su representada (Rosa Elena Vivas Moreno), en suspender el pago de los cánones de arrendamiento, fue legitimada y motivada a la conducta de la arrendataria (María Amalia Salinas de Peña), en persistir y no querer arreglar los defectos y vicios de la construcción del apartamento arrendado.
Que su asistida en varias oportunidades y de manera reiterada, cuando cumplía puntualmente con sus pagos, le exigía que hiciera al apartamento objeto del contrato de arrendamiento, reparaciones que nunca quiso realizar.
Que al no haber hecho las reparaciones exigidas por la arrendataria, violó el artículo 1.589 del Código Civil, respecto al incumplimiento de las reparaciones no realizadas, y que violó de manera reiterada el artículo 1.585, numeral 2º, del Código Civil, al no efectuar las reparaciones tantas veces exigida.
Que por esas razones suspendió el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de FEBRERO – 2007, y más recientemente por la burla valiéndose de un documento privado, cuando en realidad lo que hizo la arrendadora fue levantar una pared y quitarle una de las tres habitaciones del apartamento arrendado.
Que por las razones expuestas opone la EXCEPTION NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, o sea, la excepción de contrato no cumplido, prevista y contemplada en el artículo 1.168 de Código Civil.
Fundamentó acción en el artículo 1.168 del Código Civil.
CAPÍTULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la demandante el hecho que:
En en fecha 08 de enero de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Elena Vivas Moreno, que versa sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, signado con el Nº 03, de la planta alta de las Residencias Amalia, calle Corazón de Jesús, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que se estableció como término un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del 08 de enero de 2006, y que el pago del canon fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy como consecuencia de la reconveersión monetaria Bs. F. 200,00, los cuales se comprometió la arrendataria en pagar los días 08 de cada mes.
Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL hasta DICIEMBRE – 2007, y, ENERO – 2008, incumplimiento con el contrato de arrendamiento.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.159 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil, y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación de la parte demandada se fundamenta en el hecho que:
Que es cierto que entre la demandante, ciudadana María Amalia Salinas de Peña y su persona (Rosa Elena Vivas Moreno), celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 08 de enero de 2006.
Que la conducta de su representada (Rosa Elena Vivas Moreno), en suspender el pago de los cánones de arrendamiento, fue legitimada y motivada a la conducta de la arrendataria (María Amalia Salinas de Peña), en persistir y no querer arreglar los defectos y vicios de la construcción del apartamento arrendado.
Que su asistida en varias oportunidades y de manera reiterada, cuando cumplía puntualmente con sus pagos, le exigía que hiciera al apartamento objeto del contrato de arrendamiento, reparaciones que nunca quiso realizar.
En cuanto a los fundamentos de derecho menciona el artículo 1.168 del Código Civil.
CAPÍTULO V
De las pruebas promovidas por las partes:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, para dejar constancia de los vicios y defectos de la construcción.
2º) Valor y mérito jurídico del recibo de fecha 15-03-2007, suscrito por la ciudadana María Amalia Salinas de Peña.
3º) Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 12-03-2008, marcado “B”, para demostrar la confesión escrita que hace en dicho documento, respecto a las filtraciones y demás vicios que nunca reparó.
4º) Reconocimiento del contenido y firma del recibo privado 15-03-2007, marcado “A”.
5º) Inspección Judicial sobre el folio 01 del libelo de la demanda, para dejar constancia de la confesión escrita de que el inmueble arrendado tenía tres habitaciones, tal y como es descrito en el libelo.
6º) Al folio 26, corre escrito de promoción de pruebas, mediante el cual rafiticó Inspección Judicial solicitado sobre el inmueble “…que se señaló como ubicado en la descripción que hizo la parte demandante al folio 01 de esta causa o sea en el libelo de la demanda y que está signado con el número: 3, cuya signatura o número: no existe y que solo existe la signatura o número: nueve (9) en el inmueble que contiene el apartamento que carece de número y que a pesar de no tener número distintivo, se acompaño (sic) por la parte actora como documento fundamental de la acción…” (el resaltado es del Tribunal).
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada sobre el inmueble objeto de la controversia, este Tribunal no hace pronunciamientom alguno en razón quen dicha inspeción no se relizó. Y así se decide.
En cuanto al valor y mérito jurídico del recibo de fecha 15-03-2007, suscrito por la ciudadana María Amalia Salinas de Peña, el cua riela al folio 18, de lo mismo se evidencia que aún cuando se refiere al pago del alquiler del mes de febrero, de modo alguno señala a qué inmueble se refiere, es por lo que se desestima dicha prueba por inconduncente. Así se decide.
En cuanto al documento privado de fecha 12-03-2008, marcado “B”, el cual se refiere a la autorización dada por la parte actora a la demanda, donde hace referencia a realización de unos trabajos de construcción del apartamento signado con el Nº 3, de la planta alta de las Residencias Amalia, ubicado en la Parroquia Jacinto Plaza, calle Corazón de Jesús, casa S/N, de la Urbanización Carabobo II (tienditas del chama), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; es por lo que esta juzgadora desestima dicha prueba por cuanto la mismo se refiere a un inmueble distinto al dado en arrendamiento, conforme al contrato que riela al folio 04 del expediente. Y así se decide.
En relación al reconocimiento del contenido y firma del recibo privado de fecha 15-03-2007, marcado “A”, el Tribunal ya hizo pronunciamiento, up- supra . Así se decide.
En relación a la Inspección Judicial solicitada sobre el folio 01 del libelo de la demanda, este acto fue declarado desierto según auto de fecha 07 de julio del corriente año, por cuanto no hicieron acto de presencia las partes. Así se decide.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, marcado “A”.
2º) Valor y mérito jurídico del último recibo de pago, correspondiente a la mensualidad de FEBRERO – 2007, para probar el incumplimiento de la arrendataria en el pago de su obligación (f. 18).
3º) Valor y mérito jurídico del instrumento señalado en el folio 19, de fecha 12-03-2008, para probar de la diligencia de la arrendadora al ordenar que se lleven a cabo las reparaciones necesarias, para eliminar las filtraciones que adolecía el inmueble y para que se realizaran los trabajos de construcción para levantar una pared.
4º) Valor y mérito jurídico del documento público, consistente en la modificación del documento de condominio de las Residencias Amalia.
5º) Promovió la testifical del ciudadano José Luis Angulo Plaza, con el objeto de probar la razón por la cual fue contratado para realizar los trabajos de construcción en el inmueble.
6º) Con respecto a la confesión de la confesión de la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, el Tribunal ya hizo pronunciamiento en fecha 07-07-2008.
En cuanto al valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela a los folios 04 y 05, del mismo se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según la clásula PRIMERA, se refiere a: “…un inmueble (Apartamento) ubicado en Tienditas del Chama, Calle (sic) Corazón de Jesús, Casa (sic) N” (sic) 9, Planta (sic) Alta (sic) de ésta (sic) ciudad de Mérida“ y siendo que en el libelo demanda la parte actora señala que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, signado con el Nº 03, de la planta alta de las Residencias Amalia, calle Corazón de Jesús, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida…”; aunado al hecho que en el petitorio la parte actora solicitó la entrega de un inmueble consistente en un apartamento, signado con el Nº 3, de la planta alta de las Residencias Amalia, ubicado en la Parroquia Jacinto Plaza, calle Corazón de Jesús, casa S/N, de la Urbanización Carabobo II, (tienditas del Chama), Municipio Libertador del Estado Mérida; este Tribunal desestima dicha por prueba por inconducente, en cuanto a la determinación del inmueble. Así se decide.
3º) Referente al valor y mérito jurídico del instrumento señalado en el folio 19, de fecha 12-03-2008, este Juzgado ya hizo pronunciamiento. Y así se decide.
4º) En cuanto al valor y mérito jurídico del documento público, consistente en la modificación del documento de condominio de las Residencias Amalia; se desestima dicha por prueba por la incongruencia, en cuanto a la determinación del inmueble señalado tanto en el libelo de la demanda, en el contrato de arrendamiento y en el documento de propiedad del inmueble. Así se decide.
5º) En a la testifical del ciudadano José Luis Angulo Plaza, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de inadmisibilidad según auto de fecha 07-07-2008.
6º) Con respecto a la confesión de la confesión de la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, el Tribunal ya hizo pronunciamiento en fecha 07-07-2008.
CAPÍTULO V
Ahora bien, previa a la decisión de fondo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, señaló: “…dicho contrato de Arrendamiento que acompañamos marcado con la Letra (sic) “A”, y que versa sobre un inmueble de mi propiedad consistente en un Apartamento (sic) signado con el Nº 03, de la planta alta de las Residencias Amalia, ubicado en la Parroquia Jacinto Plaza, en la Calle (sic) Corazón de Jesús, casa S/N, de la Urbanización Carabobo II, (tienditas del chama), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (el resaltado es del Tribunal). Asimismo, acompañó como documento fundamental de la acción, un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas María Amalia Salinas de Peña (Arrendadora) y Rosa Elena Vivas Moreno (Arrendataria), observándose en el contenido de la clásula PRIMERA, lo siguiente: “La Arrendadora conviene en dar en calidad de arrendamiento a La (sic) Arrendataria (sic) un inmueble (Apartamento) ubicado en Tienditas del Chama, Calle (sic) Corazón de Jesús, Casa (sic) N” (sic) 9, Planta (sic) Alta (sic) de ésta (sic) ciudad de Mérida---“. (el resaltado es del Tribunal).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada, al momento de promover pruebas,entre otras cosas, expuso: “…que se señaló como ubicado en la descripción que hizo la parte demandante al folio 01 de esta causa o sea en el libelo de la demanda y que está signado con el número: 3, cuya signatura o número: no existe y que solo existe la signatura o número: nueve (9) en el inmueble que contiene el apartamento que carece de número y que a pesar de no tener número distintivo, se acompaño (sic) por la parte actora como documento fundamental de la acción…” (el resaltado es del Tribunal).
Incongruencia esta que aunado a la indeterminación del inmueble dado en arrendamiento, traería consigo la injecutabilidad del fallo proferido.
En este mismo orden de ideas , esta juzadora se permite traer a colación el contenido del artículo 12 de la norma adjetiva, la cual estatuye de manera imperativa:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En aplicación a la norma supra citada, este Juzgado se permite también traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en Sentencia Nº 0270, Exp. Nº 01-0292, del 24 de octubre de 2001, determinó lo siguiente:
…ommisis…
Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda (omisis).
Sobre el contenido de dicha norma (Art. 254 CPC) se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02/08/2001 y 24/10/2001, para expresar que la misma consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al analizar las pruebas no se le haya suministrado la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
En el caso de autos para quien decide, considera que existe una duda razonable en cuanto a la determinación del inmueble dado en arrendamiento y el inmueble cuyo desalojo solicitó la parte actora, lo cual traería como consecuencia la inejecutabiidad del fallo que proferiría este Tribunal, resultando entonces forzoso para quien decide aplicar el precepto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló anteriormente, y declarar sin lugar la demanda . Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana María Amalia Salinas de Peña, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, contra la ciudadana Rosa Elena Vivas Moreno, identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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