REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles dieciséis de julio de dos mil ocho.

198º y 149º

Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, apoderado actor, mediante la cual entre otras expuso:
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 30/06/2008, manifiesto mi conformidad sobre la consignación hecha y sobre la solicitud de la Demandada (sic); y en este mismo acto solicito se acuerde la entrega del cheque consignado, a fines de retirarlo para entregarlo a mi representada (omisis).

El Tribunal para resolver observa:
1º) En fecha 28 de febrero de 2008 (f. 21), las partes (José Gregorio Santiago Dávila, en su carácter de representante legal de la Empresa “Café La Sierra, C.A.”, asistido por el Abg. Antonio José Luengo Pardo, parte demandada; y, Abg. Leonel José Altuve Lobo, apoderado actor), celebraron una TRANSACCIÓN, en los siguientes términos: “…la parte demandada, ofrece en este acto a la demandante, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.564,05); para ser cancelada de la siguiente forma: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.564,05) en este acto; y el monto restante, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), en dos cuotas de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), cada una, para ser canceladas por ante el domicilio procesal del demandante en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.008, la primera y la segunda, en fecha Treinta (30) de Abril de 2.008, para cubrir tanto la obligación demandada, los gastos de protesto y las costas procesales generadas por el procedimiento intimatorio…” Ambas partes solicitaron a este Tribunal, se le impartiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la TRANSACCIÓN CELEBRADA, y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto no constara en autos la cancelación definitiva de la obligación.
2º) En fecha 11 de marzo de 2008 (fs. 23-26), este Juzgado Homologó la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no archivar la causa, hasta constara en autos la cancelación definitiva de la obligación.
3º) Riela al folio 27, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, apoderado actor, mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia interlocutoria (Transacción), la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2008 (fs. 23-26), ante el incumplimiento de la parte demandada.
4º) Por auto de fecha 09 de abril de 2008 (f. 28), de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días para que diera cumplimiento voluntario.
5º) Obra al folio 29, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, apoderado actor, mediante la cual solicitó se librara el respectivo Mandamiento de Ejecución, por cuanto la parte demanda no dio cumplimiento voluntario a la transacción celebrada en fecha 28-02-2008 (f. 22).
6º) Por auto de fecha 28 de abril de 2008 (fs. 30-32), este Juzgado acordó la Ejecución Forzosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para tales efectos, libró el respectivo Mandamiento de Ejecución.
7º) En fecha 25 de junio de 2008 (fs. 34-35), José Gregorio Santiago Dávila, en su carácter de representante legal de la Empresa “Café La Sierra, C.A.”, asistido por la Abg. Victora Maritza Barroeta, parte demandada; mediante la cual expuso:

Consigno en este acto cheque de Gerencia signado (sic) por la cantidad de Cuatro mil Bolívares Fuertes y con número 86003095, de fecha 25 de Junio del corriente, con lo cual cancelo, lo acordado el día 28 de febrero de 2008 y que se encuentra dentro del expediente con folio 22. Así mismo ciudadana Juez, Solicito muy respetuosamente que se le de cierre al expediente y por consiguiente se deje sin efecto la medida de Embargo que se encontraba pautada para el pasado 19 de junio de 2008 y que riela dentro del cuaderno de Embargo en el folio 12.

Hecho este análisis, observa este Tribunal que se encuentra satisfecha la pretensión demandada, al haber sido cancelada la totalidad de las cantidades de dinero acordadas en la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Por otra parte, observa el Tribunal que el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, actúa en su carácter de apoderado actor, según poder Apud-Acta, que le fuera conferido por la ciudadana Carmen Elena Romero de Duque, pudiéndose observa que dicho poder entre otras cosas, lo faculta para: “…que sostenga, defienda y represente las acciones, derechos e intereses de mi representada en esta causa. En virtud del presente mandato queda el prenombrado aquí Apoderado investido con todas las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”; observándose que dicho mandato contiene la facultad expresa para retirar cantidades de dinero; sin embargo, es importante acotar que el cheque que fue consignado por ante este Juzgado por la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2008 (f. 36), el mismo se encuentra a nombre de la demandada (Aza Estévez Olinda), lo cual le impide a su apoderado (Leonel José Altuve Lobo), hacerlo efectivo, es decir, que el mismo debe ser cobrado por la ciudadana Aza Estévez Olinda.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, apoderado actor; en tal sentido, se ordena la entrega del cheque Nº 86003095, del Banco Bolívar – Agencia Mérida, de fecha 25-06-2008, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a favor de la ciudadana Aza Estévez Olinda, a su apoderado (Abg. Leonel José Altuve Lobo).
SEGUNDO: Se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 28-04-2008, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada. Se ordena el archivo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-