REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 5.963

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: José Ramón Mora Guillén, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.196, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Don Tulio Febres Cordero, Centro Profesional “RAMYPE”, entre calles 30 y 31, Nº 30-28, planta baja, local Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Empresa Post Mail Box Express, C.A.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano José Ramón Mora Guillén, asistido por el abogado en ejercicio Fancisco Antonio Méndez Omaña, contra el ciudadano Eddyson Gilberto Marchán Vera, en su carácter de representante legal de la Empresa Post Mail Box Express, C.A., por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, se acordó la citación de la parte demandada, para tales efectos, libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se envió con oficio Nº 726.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, este Juzgado decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia (local comercial identificado con el Nº 01, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Centro Profesional “RAMYPE”, entre calles 30 y 31, Nº 30-28, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 334.
Obra al folio 18 del Cuaderno de Medidas, acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que consta que en fecha 26 de julio de 2007, que el referido Juzgado practicó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, haciéndole entrega del mismo totalmente desocupado a la parte actora.
Riela al folio 43, diligencia estampada por el ciudadano José Ramón Mora Guillén, asistido por el abogado en ejercicio Fancisco Antonio Méndez Omaña, parte actora, en la que expuso:

“Por cuanto la parte demandada no se presento (sic) o compareció ante este tribunal atraves (sic) de las diferentes citaciones por Resolución (sic) de contrato de arrendamiento y una vez decretado (sic) medida preventiva de secuestro el dia (sic) 26 de julio del 2007, es por cuanto desisto del procedimiento, pero no de la acción (…)

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento hecho por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencian pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte actora, ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por la representación de la parte actora, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, ya identificada, en fecha 14 de julio de 2008, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado por el ciudadano José Ramón Mora Guillén, asistido por el abogado en ejercicio Fancisco Antonio Méndez Omaña, contra el ciudadano Eddyson Gilberto Marchán Vera, en su carácter de representante legal de la Empresa Post Mail Box Express, C.A., como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 16-05-2007, y practicada en fecha 26-07-2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto de la controversia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Méndez de Maggiorani
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RMdeM/JAM/gc.-