REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 5.984
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Industria Brochera Venezolana, C.A. (INBROVENCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-02-1952, anotado bajo el Nº 113, Tomo 1-A, y posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1973, anotado el Nº 76, Tomo 125-A, expediente Nº 5948, reformada e inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 25, Tomo 505-A – Segundo y su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, anotado el Nº 70, Tomo 73-A-Sdo.
Apoderados de la parte Demandante: Abgs. Sergio Augusto Useche Sosa y Gastón Antonio Lara Morel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.887.306 y V-4.577.443, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 62.508 y 105.293, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Edgardo José Aguilar Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.495, mayor de edad y hábil.
Defensor Judicial de la parte Demandada: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial “Los Frailejones”, Edificio E-2, piso 01, Sector La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívar por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Sergio Augusto Useche Sosa y Gastón Antonio Lara Morel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nicolás Contreras Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Brochera Venezolana, C.A. (INBROVENCA), contra el ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de octubre de 2006.
Al folio 22, obra diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devuelve los recaudos de intimación de la parte demandada, por cuanto no le fue posible lograr su citación.
Riela al folio 30, diligencia estampada por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, co-apoderado actor, mediante la cual solicita la intimación de la parte demandada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2007 (f. 31), mediante el cual este Juzgado acordó librar cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Figura a los folios 35 y 41, diligencias estampadas por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, co-apoderado actor, mediante la cual consigna los ejemplares del Diario “Los Andes”, en los cuales se refleja la publicación de los Carteles que le fueron librados al ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero.
Se desprende del folio 48, diligencia estampada por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó a este Juzgado, se le nombrara Defensor Judicial al ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007 (f. 49), este Juzgado procedió a nombrarle Defensor Judicial al ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero, designándosele al abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, quien fue debidamente notificado por este Juzgado en fecha 26-07-2007, el cual aceptó según diligencia de fecha 01-10-2007 (f. 52).
Obra al folio 55, diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual manifestó que en fecha 29-10-2007, practicó la intimación del abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas.
Aparece al folio 57, escrito presentado por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero, mediante el cual hizo oposición al decreto intimatorio.
Riela al folio 60, escrito de contestación de la demandada, presentada por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero, en lo términos que consideró procedente.
Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (Vto. f. 66), por cuanto el Tribunal observó que las partes no presentaron informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en término para decidir.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda los abogados Sergio Augusto Useche Sosa y Gastón Antonio Lara Morel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nicolás Contreras Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Brochera Venezolana, C.A. (INBROVENCA), alegan que son endosatarios en procuración de cuatro (04) letras de cambio, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 723.000,00, signadas con los Nºs. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, y una (01) por Bs. 718.000,00, signada con el Nº 6/6; emitidas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 22-09-2003, para ser pagadas a la orden de la Sociedad Mercantil Industria Brochera Venezolana, C.A. (INBROVENCA). Dichos instrumentos cambiarios fueron cargados SIN AVISO y SIN PROTESTO, a nombre de EDGARDO AGUILAR RIVERO, con vencimiento el 15-11-2003, 15-12-2003, 15-01-2004, 15-02-2004, 15-03-2004, los cuales se convino para ser pagados en la ciudad de Mérida. Las mencionadas letras fueron debidamente firmadas y aceptadas para ser pagadas por el ciudadano EDGARDO AGUILAR RIVERO.
Que en virtud de haber realizado innumerables gestiones de carácter amistoso y extrajudicial para lograr el pago de la deuda, pero sin obtener resultados positivos, es por lo que ocurrieron a este Juzgado, para demandar al referido ciudadano (EDGARDO AGUILAR RIVERO), para que conviniera o en su defecto a ello fuese obligado por el Tribunal a:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.610.000,00), que es el total de la deuda por concepto de cinco (05) letras de cambio demandadas.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 496.416,66), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%).
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.016,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión.
CUARTO: La indexación causada por falta de pago por la cantidad adeudada, desde el día en que el demandado incurrió en falta de pago en cada una de las letras de cambio descritas, hasta la terminación total del juicio, o hasta que éste quede definitivamente firme.
QUINTO: La imposición de costas y costos de este procedimiento.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.412.433,32).
Fundamentó la acción en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 274, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil; 1.264 y 1.273 del Código Civil.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su poderdante.
Negó, rechazó y contradijo la deuda expresada por la parte demandante en seis (06) letras de cambio, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandada (sic), referido a los intereses moratorios, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 496.416,66).
Negó, rechazó y contradijo la cantidad de SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.016,60), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión.
Negó, rechazó y contradijo la indexación pretendida por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo la imposición de costas y costos procesales.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo la medida preventiva de embargo de bienes solicitados, solicitada por la parte demandada (sic).
CAPÍTULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se despende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación de la parte demandante el hecho que:
Son endosatarios en procuración de cuatro (04) letras de cambio, cargados SIN AVISO y SIN PROTESTO, a nombre de EDGARDO AGUILAR RIVERO, con vencimiento el 15-11-2003, 15-12-2003, 15-01-2004, 15-02-2004, 15-03-2004, los cuales se convino para ser pagados en la ciudad de Mérida, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 723.000,00, signadas con los Nºs. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, y una (01) por Bs. 718.000,00, signada con el Nº 6/6; emitidas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 22-09-2003, para ser pagadas a la orden de la Sociedad Mercantil Industria Brochera Venezolana, C.A.
Que las mencionadas letras fueron debidamente firmadas y aceptadas para ser pagadas por el ciudadano EDGARDO AGUILAR RIVERO.
Que a pesar de las innumerables gestiones de carácter amistoso y extrajudicial para lograr el pago de la deuda, la misma no fue posible.
Como fundamento de derecho, cita la parte actora los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 274, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil; 1.264 y 1.273 del Código Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo la deuda expresada por la parte demandante en seis (06) letras de cambio, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
Negó, rechazó y contradijo la indexación pretendida por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.
Como fundamento de derecho no mencionó ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos los dispositivos legales, señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ente sentido, considera necesario y oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 01 de Octubre de 2002, J.J. Díaz contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE), Ramírez & Garay (2002), Tomo CXCII, págs. 487 y 488., cuando expresa:
…omisis…
interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad Mercantil...
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
…
“...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
…
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
…
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”
…
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el objeto de estimar el valor de la demanda...
…
Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
…
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”
Aplicando este dispositivo al caso de autos, tenemos que la parte demandada solo se limitó a rechazar en forma pura y simple la estimación de la demanda en la suma de Bs. 4.112.433,32, y no habiendo traído a los autos ningún hecho nuevo que desvirtúe la estimación de la demanda alegada por la parte actora, es por lo que la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada es improcedente y así se decide.
Así mismo, por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
…omisis…
Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara. (omisis).
Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base con lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda el pago de los intereses moratorios solicitados y niega la indexación judicial, por considerarla improcedente. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
Resueltos los puntos, pasa este tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:
El Defensor Judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del escrito de oposición del decreto intimatorio.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda.
El co-apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Promovió el valor y mérito jurídicos de los instrumentos cambiarios distinguidos con los Nºs. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, por la cantidad Bs. 723.000, y una (01) por Bs. 718.000,00, signada con el Nº 6/6; emitidas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 22-09-2003, para ser pagadas a la orden de la Sociedad Mercantil Industria Brochera Venezolana, C.A., para demostrar los intereses moratorios generados y un sexto por ciento (1/6%) de comisión.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
Referente al valor y mérito jurídico del escrito de oposición del decreto intimatorio; este juzgado desestima dicha prueba, toda vez que el mismo no es un medio probatorio, puesto que trata de un derecho que le consagra la ley al deudor intimado de formular oposición al decreto intimatorio, tal y como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2º) En relación al valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Nº 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
…omissis...
el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).
Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento, al establecer:
...omissis...
en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).
En decisión más reciente de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió el valor y mérito jurídicos de los instrumentos cambiarios distinguidos con los Nºs. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, por la cantidad Bs. 723.000, y una (01) por Bs. 718.000,00, signada con el Nº 6/6; emitidas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 22-09-2003, para ser pagadas a la orden de la Sociedad Mercantil Industria Brochera Venezolana, C.A.; prueba escrita que fue acompañada al libelo como instrumentos fundamentales de la acción, de conformidad con el artículo 640, en concordancia con el artículo 644 de la norma Civil Adjetiva, instrumentos que no fueron desconocidos en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429, eiusdem, aunado al hecho que dichos instrumentos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código Comercio como títulos cambiarios, por lo que se les otorga todo su valor probatorio.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido que no trajo a los autos prueba alguna que demuestre el pago que dio origen al cobro judicial en la presente causa.
- Que quedó probado y establecido que el demandado de autos, ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero, adeuda al demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.112.433,33), (Bs. F. 4.112,43), que comprende la cantidad demandada, discriminada así: Instrumentos cambiarios (05) Bs. 3.610.000,00 (Bs. F. 3.610,00); Intereses Moratorios Bs. 496.416,66 (Bs. F. 496,42); un sexto por ciento (1/6%) de un derecho de comisión Bs. 6.016,66 (Bs. F. 6,02).
- Que el documento fundamental de la demanda, son cinco (05) títulos cambiarios, tal y como quedó establecido up-supra.
- Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los abogados en ejercicio Sergio Augusto Useche Sosa y Gastón Antonio Lara Morel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nicolás Contreras Sánchez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Brochera Venezolana, C.A. (INBROVENCA), contra el ciudadano Edgardo José Aguilar Rivero, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Que el demandado (Edgardo José Aguilar Rivero), debe pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.610.000,00) (Bs. F. 3.610,00), que comprende la cantidad contenida en los cinco instrumentos cambiarios.
SEGUNDO: Que el demandado (Edgardo José Aguilar Rivero) debe pagar a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 496.416,66) (Bs. F. 496,42), que es el monto de los intereses moratorios adeudados por la parte demandada, desde el día 15-11-2003 al 16-10-2006; 15-12-2003 al 16-10-2006; 15-01-2004 al 16-10-2006; 15-02-2004 al 16-10-2006; 15-03-2004 al 16-10-2006; conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Que el demandado (Edgardo José Aguilar Rivero), debe pagar a la parte actora, la cantidad de SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.016,66) (Bs. F. 6,02), por concepto de un sexto por ciento (1/6%), que corresponde al derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Improcedente la indexación solicitada tal como quedó establecido up-supra.
QUINTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
|