REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 6.064

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Tercero opositor demandante: Empresa Autolavado Clean Center, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10-01-2007, bajo el Nº 41, Tomo B-1.
Apoderada Judicial del Tercero Opositor: Abg. Elena Angulo Manrique, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.625, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.871, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Bolívar (4), Nº 16-30, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Magdalena Charlotte Stojak de Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.905, mayor de edad y hábil; y, Empresa Moto Auto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17-05-2002, bajo el Nº 49, Tomo A-7.
Apoderados de la co-demandada Magdalena Charlotte Stojak de Pérez: Abgs. Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 7.333 y 36.578, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal de la co-demandada Magdalena Charlotte Stojak de Pérez: Avenida 05 (Zerpa), entre calles 22 y 23, Edificio “Roma”, Torre “A”, piso 02, Apartamento A-5, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Domicilio procesal de la co-demandada Empresa Moto Auto, C.A.: Avenida “Los Próceres”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Tercería Principal).
CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio Elena Angulo Manrique, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Autolavado Clean Center, contra la ciudadana Magdalena Charlotte Stojak de Pérez y la Empresa Moto Auto, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de enero de 2008. Y por cuanto este Juzgado observó que la parte actora estimó la demanda en la cantidad en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) (Bs. F. 300.000,00), se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARÓ COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le correspondiera por distribución, en virtud de que este Juzgado de Municipio, sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía no exceda de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y en consecuencia DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le correspondiera conocer por distribución.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (f. 47), se efectúo un cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos, desde la fecha en que este Juzgado se declaró incompetente, a los fines de constatar si encontraba vencido el lapso que le otorgaba a la parte actora el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose constatar que dicho lapso se encontraba fenecido sin que la parte actora hubiese hecho uso de tal recurso. En tal sentido, se declaró firme la misma y se ordenó enviar la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0067.
Correspondió conocer de dicha causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 13-02-2008, que riela al folio 50.
En fecha 12 de marzo de 2008 (fs. 57-64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 86, del 31-03-2000, Exp. Nº 99-926, ratificada en decisiones Nºs. 113, del 08-11-2001, Exp. Nº 01-466, y, 286, del 12-06-2003, Exp. Nº 02-502. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia. En consecuencia, ordenó remitir la causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el mismo se pronunciara sobre la regulación de competencia.
Correspondió conocer de dicha causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 22-04-2008, que riela al folio 81.
En fecha 07 de mayo de 2008 (fs. 84-103), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, mediante la cual entre otras cosas, ordenó:
…omisis…
declara competente por razón de la cuantía al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de tercería incoada por la abogada en ejercicio ELENA ANGULO MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderada judicial del fondo de comercio AUTOLAVADO CLEAN CENTER, propiedad de la ciudadana LORETTA MARÍA IANNETTI MICHELANGELI, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., representada por el ciudadano FRANCESCO TRABUCCO YANNETI. Así se decide.

La causa fue recibida nuevamente en este Despacho en fecha 02 de julio de 2008 (f. 110).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- La tercería está constituida por los medios concedidos por la Ley, para la defensa de los derechos a los terceros que no son parte en una contienda judicial, pero según sean las circunstancias queda facultado para intervenir en la causa al sentirse afectado por la decisión producida o que pueda producirse, como igualmente al existir una ligazón con los sujetos intervinientes podrá ser llamado a esa causa, siendo así la intervención del tercero facultativa o forzosa, porque los juicios únicamente se dan entre los sujetos intervinientes no pudiendo afectar a terceros. La tercería, es pues, la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente: ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes suyos; o bien para concurrir con uno de los intervinientes en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
2.- De los conceptos antes mencionados se desprende, que para que sea procedente la intervención del tercero, se requiere que exista un juicio pendiente, es decir, que se haya constituido la relación procesal mediante la citación del demandado y su debido emplazamiento para que se haga parte en el juicio.
Ahora bien, del análisis que ha hecho este Tribunal de las actas procesales, se observa que la demandada no ha sido citada, y por lo tanto, aún no se ha establecido la relación procesal, lo que hace que la tercería propuesta resulte inadmisible por extemporánea, ya que aún no ha empezado el juicio principal, pues la sola admisión de la demanda principal, no conlleva per se, a que se considere trabada la litis, sino que para ello se requiere que la parte demandada haya sido citada, con lo cual se da comienzo al juicio.
En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada por las razones expresadas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta por la abogada en ejercicio Elena Angulo Manrique, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Autolavado Clean Center, contra la ciudadana Magdalena Charlotte Stojak de Pérez y la Empresa Moto Auto, C.A., representada por el ciudadano Francesco Trabucco Yanneti, identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.
La Secretaria Accidental,



Syrma Grisseldys Soto Saavedra

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,


Syrma Grisseldys Soto Saavedra

RSMdeM/SGSS/gc.-