REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.220
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ruxin Lee Feng, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.534, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25, entre avenidas 03 y 04, Edificio “Don Carlos”, piso 02, oficina Nº 2-D, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Mercedes Teresa Sánchez de Carvajal, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.685, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, Conjunto Residencial “El Rodeo”, Edificio “C”, apartamento Nº C-7-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Vencimiento de la prórroga legal y cobro de bolívares.
CAPÍTULO II
En fecha 15 de julio de 2008, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Ruxin Lee Feng, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Mercedes Teresa Sánchez de Carvajal, por Vencimiento de la prórroga legal y cobro de bolívares; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
DEMANDA
Por las razones antes expuestas, es que ocurro ante usted, como Juez competente por el territorio, la materia y la cuantía, para demandar, como en efecto formalmente demandó (sic) a la ciudadana MERECEDES TERESA SÁNCHEZ DE CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.629.685, domiciliada en la Ciudad (sic) de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y COBRO DE BOLIVARES (…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, Exp. Nº 02-0120, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
…
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL y COBRO DE BOLÍVARES”, fundamentando dicha acción en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y, 27, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que la misma (vencimiento de la prórroga legal y cobro de bolívares), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos (vencimiento de la prórroga legal) se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 33 LAI); y el segundo (cobro de bolívares), se tramita a través del procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación), el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Del análisis hecho, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “vencimiento de la prórroga legal y cobro de bolívares”, acciones éstas que son autónomas por sí solas, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la parte actora, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Así se declara.
CAPÍTULO III
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Ruxin Lee Feng, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, contra la ciudadana Mercedes Teresa Sánchez de Carvajal, por vencimiento de la prórroga legal y cobro de bolívares. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.220, en el Libro L-10 y se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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