REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 5.131
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. “INMOVIVIENCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2.667, de fecha 07 de julio de 1981, Tomo I.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Raúl Orlando Jaimes Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.438, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mamayeya”, Mezanina, local B-14, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Empresa Enson, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el N° 3193, Tomo XXX.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. Miguel Antonio Cárdenas, Eucari Saavedra Yépez y Digmary Andrea Briceño Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.965.578, 4.916.108 y 13.591.904, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 36.601, 53.432 y 84.453, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA), representada por el Abogado Raúl Orlando Jaimes, identificados anteriormente, contra la Empresa Enson C.A., representada por el ciudadano Francisco Redondo Muiño.
Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de febrero de 2001 (f. 17), emplazándose a la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Francisco Redondo Muiño, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la citación, para que diera contestación a la demanda.
Al folio 19, obra el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Francisco Redondo Muiño, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Enson, C.A.
A los folios 20-30, obra agregado escrito presentado por el ciudadano Francisco Redondo Muiño, asistido por el abogado Miguel Antonio Cárdenas, contentivo de la contestación de la demanda y junto con 26 anexos.
Al folio 62, obra escrito consignado por el ciudadano Francisco Redondo Muiño, donde confiere poder Apud-Acta a los abogados Miguel Antonio Cárdenas, Eucari Saavedra Yépez y Digmary Andrea Briceño Rojas.
A los folios 64-72, obra escrito de informes presentado por el abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, apoderado actor.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y vencido el término de evacuación entró el Tribunal en término para dictar Sentencia.

CAPÍTULO III
PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que según consta de contrato de arrendamiento signado con el N° 508, debidamente reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 103, Tomo 56, de fecha 22 de junio de 1993; que su representada cedió en arrendamiento a la Empresa Enson, C.A., representada por Francisco Redondo Muiño, debidamente identificados en autos, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial “Mamayeya”, Nivel Mezzanina, distinguido con el N° A-23, en la Avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida.
Que mediante la cláusula segunda del contrato se convino que el canon de arrendamiento sería la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), mensuales. Se convino igualmente un incremento anual del treinta por ciento sobre el canon vigente. Sin embargo los convenios se hicieron verbalmente respecto al canon de arrendamiento.
Y de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato, se estableció el término de duración de un año, a partir de la fecha del contrato prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre que no hubiese manifestación en contrario de las partes en darlo por terminado.
Que en la cláusula QUINTA del contrato, se estableció la obligación del arrendatario en pagar intereses de mora al 12% anual, más los gastos que dieren lugar las gestiones de cobranza judicial o extrajudicial.
Que en la cláusula SEXTA del contrato, el arrendatario se obligó a conservar y devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que la empresa arrendataria pagó normalmente los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2000, dejando de pagar los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año 2000, al canon de Bs. 62.748,52, lo cual suma un monto de Bs. 250.994,08; los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, y enero de 2001, al canon de Bs. 81.573,08, lo cual da un monto de Bs. 652.584,61, que arroja una deuda total de Bs. 903.578.69.
Que el arrendatario no ha hecho formal entrega del inmueble.
Quedando así evidenciado que el arrendatario ha incumplido y violado el contrato de arrendamiento y que ha dejado de pagar más de dos mensualidades, dando razón para que se haga procedente la resolución del contrato y consecuente desocupación, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, la cláusula trece de dicho contrato y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.804 y 1.809 del Código Civil, y, 33 y 34, literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de lo expuesto se evidencia, que el arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora y que de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, da lugar para pedir la resolución del contrato de arrendamiento. Con tales razones acude para demandar por la resolución del contrato a la empresa arrendataria y en forma solidaria al ciudadano Francisco Redondo Muiño, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que el arrendatario ENSON, C.A. ha dejado de pagar las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, y, enero de 2001, lo que suma la cantidad de Bs. 903.578,69, por cuya razón incumplió el contrato de arrendamiento dando lugar a la resolución del mismo.
Segundo: Que como consecuencia del incumplimiento del contrato, ha quedado resuelto el contrato y debe hacer entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. En consecuencia, pide así sea declarado.
Tercero: En pagar la suma de NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 903.578,69), por concepto de mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagadas.
Cuarto: En pagar las costas y costos del juicio, conforme a lo pautado en la cláusula Décima Tercera del contrato y las normas del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se decrete medida de secuestro, fundamentándose en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada expuso:
Rechazan, niegan y contradicen los hechos y el derecho:
Primero: A todo evento rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por la parte actora en relación a la fecha de 01 de junio de 1993, por cuanto es falso que dicha relación arrendaticia entre ambas partes se inició el 01 de junio de 1993; pues dicha relación se inició en fecha 08 de mayo de 1989, según consta del contrato de arrendamiento que por vía privada firmaron.
Segundo: Rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por la parte actora en relación a que se convino en la cláusula segunda del contrato que el canon de arrendamiento sería de trece mil bolívares, pagaderos por adelantado, que a los fines de compensar el índice inflacionario el arrendatario convino y aceptó pagar un incremento anual del 30% sobre el canon vigente en el año inmediatamente anterior al que se produciese la prórroga, de donde resulta que el canon de arrendamiento para el mes de mayo de 2000, es de Bs. 62.748,52, de junio de 2000, en adelante resulta un canon de Bs. 81.573,07. Rechazaron lo expuesto, por cuanto un acuerdo verbal especial de parte, en fecha 25 de marzo de 1999, ambas partes acuerdan y deciden mediante convenio verbal donde la arrendadora se compromete a fijar para la sexta prórroga, correspondiente al mes de junio de 1999, al mes de junio de 2000, un canon de Bs. 61.000,00, y para la séptima prórroga del contrato correspondiente de junio de 2000, al mes de junio 2001, fijara un monto de Bs. 70.000,00; que de igual forma quedó pautado que el concepto de gastos de cobranza para la sexta prórroga del contrato, sería por un monto de Bs. 6.416,67, mensuales. Así mismo la arrendataria se comprometió a aportar a la arrendadora como en efecto lo aportó, la suma de Bs. 1.159.000,00; discriminados así: Para el mes de octubre de 1999, la suma de Bs. 300.000,00; para el mes de diciembre del mismo año que aportaría la cantidad de Bs. 330.000,00 y para el mes de mayo de 2000, la suma de Bs. 529.000,00.
El objeto de los aportes especiales, la arrendadora administraría directamente dichos montos y le imputaría según su criterio al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de la sexta prórroga, fijados en Bs. 61.000,00 y los gastos de cobranza fijados en Bs. 77.000,00, anual.
La arrendadora, según convenio verbal creó un Fondo Especial de Garantía, por el monto de Bs. 350.000,00, el cual ella administraría, con el objeto de poder cobrarse por anticipado los cánones de arrendamiento, correspondiente a los cinco primeros meses de la séptima prórroga, es decir, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, comprometiéndose a expedir para el mes de octubre la solvencia de pago, condición que no cumplió.
Se convino que cumplidas las condiciones establecidas para las partes, la vigencia del contrato verbal, sería de 16 meses, contados a partir del 01 de junio de 1999.
Igualmente se convino en el obligatorio cumplimiento de ambas partes, que durante la vigencia del acuerdo verbal, no se aplicarían las disposiciones de la cláusula segunda del contrato y sin que ello implicase una tácita, ni expresa reforma de la misma cláusula.
Que el día 03 de mayo de 2000, la parte arrendadora instó en forma maliciosa a que la parte arrendataria firmase un viciado contrato de fianza, la cual en principio tenía vigencia para la séptima prórroga, con dicho requerimiento la parte arrendadora confiesa y convalida en forma tácita, el estado de plena solvencia de la arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamiento; pues solo así podría operar de hecho y de derecho, la tácita reconducción del citado contrato de arrendamiento.
La arrendataria para el mes de octubre, una vez vencida la vigencia del acuerdo verbal, estaba obligada a pagar de manera total el canon de arrendamiento de los meses restantes y siendo así en el mes de noviembre, se dirige a pagar pero la arrendadora no le admite el pago en forma grosera, ni le expide la solvencia de los mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2000; circunstancia que lo instó a realizar las consignaciones en este Juzgado. Por lo expuesto es que demuestra la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y así debe ser declarada en la definitiva.
Rechazan que su representada sea deudora de la empresa arrendadora por el monto de NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 903.578,69), por cuanto se ha señalado un conjunto de hechos, que probarían en la oportunidad legal.
Rechazan, contradicen e impugnan la solicitud de la parte actora que su representada debe entregar el inmueble objeto del arrendamiento.
Que en fecha 03 de mayo de 2000, ha estado bajo una fuerte presión psíquica, por parte del representante de la empresa arrendadora, y se vio en la ineludible necesidad de firmar un contrato de fianza.
Que con fundamento en los artículos 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil, y siendo la oportunidad legal para ejercer algún recurso contra el citado contrato, lo ejerce y solicita que una vez analizados los hechos y valorados los elementos probatorios decrete la nulidad.
Que del contrato de fianza se evidencia determinar los siguientes vicios:
La violación flagrante de la disposición del artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ya que el arrendatario entregó la suma de Bs. 39.000,00, por concepto de depósito y de igual forma en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento establece, que el arrendatario entrega en calidad de depósito de garantía la cantidad de Bs. 39.000,00 a la arrendadora, con lo cual queda plenamente evidenciado que en una forma abusiva y viciada de nulidad la parte arrendadora en el citado contrato procedió a exigir de la arrendataria dos garantías, es decir, que por un lado exigió la entrega de una cantidad por concepto de depósito y posteriormente le insta bajo amenaza psicológica a firmar el contrato de fianza objeto de la acción de nulidad.
Que siendo que la parte arrendadora tiene conocimiento de la condición del estado civil de casado del arrendatario y para el momento de redactar el contrato de fianza, en forma deliberada omite su estado civil y de igual forma pretende desconocerlo en el libelo de la demanda, cuando solicita la medida de embargo sobre los bienes de los demandados. Que en el caso del fiador, la medida debe recaer sobre el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en el supuesto caso de que el fiador sea casado.
Que si bien es cierto que las normas sustantivas lo facultan para intentar la acción de nulidad del contrato de fianza, no es menos cierto que procedimentalmente no existe un proceso mediante el cual se deba resolver y declarar tal solicitud; dadas las características especiales del presente juicio, que por ley debe ventilarse por el procedimiento breve y en aras de no producirse un estado de indefensión y que le sea cercenado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma pueda producirse denegación de justicia contemplada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, solicita que dicha acción sea tramitada en fundamento al artículo 607 ejusdem.

CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de Derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el demandante:
1.- El hecho que según consta de contrato de arrendamiento signado con el N° 508, de fecha 22 de junio de 1993, su representada cedió en arrendamiento a la Empresa Enson C.A., representada por Francisco Redondo Muiño, debidamente identificados en autos, un inmueble constituido por un local Comercial ubicado en el Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina.
2.- Que la empresa arrendataria ha dejado de pagar los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2000, al canon de Bs. 62.748,52, lo cual da un monto de Bs. 250.994,08; los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, y, enero de 2001, al canon de Bs. 81.573,08, lo cual da un monto de Bs. 652.584,61, arrojando una deuda total de Bs. 903.578.69. Así mismo que el arrendatario no ha hecho formal entrega del inmueble.
Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1804 y 1809 del Código Civil y 33 y 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de lo expuesto se evidencia, que el arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora y que de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:
1.- Se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que se compromete a aportar a la arrendadora como en efecto lo aportó, la suma de Bs. 1.159.000,00; discriminados así: Para el mes de octubre de 1999 la suma de Bs. 300.000,00; para el mes de Diciembre del mismo año aportará la cantidad de Bs. 330.000,00 y para el mes de Mayo del 2000 la suma de Bs. 529.000,00.
2.- Que el objeto de los aportes especiales, la arrendadora administraría directamente dichos montos y le imputaría según su criterio, al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de la sexta prórroga, fijados en Bs. 61.000,00 y los gastos de cobranza fijados en Bs. 77.000,00, anual.
3.- Que una vez vencida la vigencia del acuerdo verbal, estaba obligada a pagar de manera total el canon de arrendamiento de los meses restantes, y siendo así en el mes de noviembre se dirigió a pagar pero la arrendadora no le admitió el pago en forma grosera, ni le expidió la solvencia de los mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2000; circunstancia que lo instó a realizar las consignaciones en este Juzgado.
4.- Con fundamento en los artículos 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1352 del Código Civil, y siendo la oportunidad legal para ejercer algún recurso contra el contrato de garantía, lo ejerce y solicita que una vez analizados los hechos y valorados los elementos probatorios decrete la nulidad del contrato.
5.- Que dadas las características especiales del presente juicio, que por ley debe ventilarse por el procedimiento breve, y en aras de no producirse un estado de indefensión y que le sea cercenado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma pueda producirse denegación de justicia contemplada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, solicita que dicha acción sea tramitada en fundamento al artículo 607 ejusdem.
CAPÍTULO V

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las siguientes:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Invoca a favor de su representada las actas procesales especialmente la confesión que emana de la contestación de la demanda.
Segundo: Rarifica como documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento N° 508, sobre el local comercial A-23, ubicado en el Centro Comercial “Mamayeya”, nivel Mezzanina, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, el cual fue reconocido en la Notaría Segunda de esta ciudad, bajo el N° 103, Tomo 56, de fecha 22 de junio de 1993.
Tercero: Consignó relación explicativa de los cánones de arrendamiento, que de conformidad con la cláusula segunda del contrato fueron convenidos a pagar por la arrendataria, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el cálculo de la aplicación del aumento.
Cuarto: Impugnó y rechazó las aseveraciones hechas en la contestación de la demanda, por cuanto no son ciertas y se pretende por este medio improcedente, transformar el cuerpo legal de un contrato escrito y reconocido por ante la Notaría.
Quinto: Impugna el monto de las consignaciones hechas por la demandada, cuyos comprobantes fueron consignados con la contestación de la demanda, por cuanto no corresponde a la realidad del canon de arrendamiento que debía.
Sexto: Opuso a los demandados, el documento de fianza suscrita el 03 de mayo de 2000, como garantía para permitirle al arrendatario el tiempo prudencial para la cancelación de las obligaciones morosas, ya que el depósito era mucho menor que la nueva deuda sobrevenida.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Invocó el valor y mérito de las actas procesales y de manera especial los siguientes:
1A. Contrato de arrendamiento, firmado en fecha 08 de mayo de 1989, consignado con la contestación de la demanda, el cual ha quedado reconocido.
1B. Acta de entrega de fecha 15 de abril de 1993, la cual se anexó al escrito de contestación.
1C. Recibos de consignación de cánones de arrendamiento: emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
Capítulo II: A todo efecto procesal y en fundamento de las disposiciones de los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil, invoca el valor y mérito de la confesión espontánea realizada por la parte actora, contenida en el escrito libelar.
Capítulo III: A todo evento procesal y en fundamento a las disposiciones de los artículos 1.133, 1.134, 1.143, 1.155, 1.159 y 1.160 del Código Civil, promueve el valor y mérito del convenio verbal especial pactado en fecha 25 de marzo de 1999, entre la empresa Enson, C.A., en su condición de arrendataria y la Empresa Inmovivienca, en su condición de arrendadora.
Capítulo IV: Primera: Comprobante de pago N° 0822, de fecha 07 de octubre de 1999, emitido con por Empresa Enson, C.A., por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de abono a la cuenta mayor de canon de arrendamiento del local A-23 C.C. Mamayeya, de los meses de junio hasta septiembre, más complemento de depósito y gastos de cobranza.
Segunda: Comprobante de pago N° 900, de fecha 01 de diciembre de 1999, emitido con por Empresa Enson, C.A., por la suma de Bs. 330.000,00 por concepto de abono a la cuenta de canon de arrendamiento desde junio 99 hasta octubre, más gastos de cobranza y depósito en garantía.
Tercera: Comprobante de pago N° 1035, de fecha 02 de mayo de 2000, emitido con por Empresa Enson, C.A., por la suma de Bs. 529.000,00 por concepto de abono a la cuenta de canon de arrendamiento desde junio 99 hasta marzo 2000, más depósito en garantía y gastos de cobranza.
Capítulo V: consignó anexos.
CAPÍTULO VI

Ahora bien previa a la decisión de fondo, esta Jurisdicente trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).

Posteriormente, la Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

En el presente proceso, se procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
…omisis…
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…omisis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.

El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda (…)
…omisis…
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa. (Pág. 127)

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que en el petitorio la parte actora entre otras cosas, expuso: “Queda en evidencia, que el arrendatario ha incumplido y violado el contrato de arrendamiento y que ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades, dando razón o causa suficiente para que opere se haga procedente la resolución del contrato y consecuente desocupación, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, la cláusula trece (13) de dicho contrato y el literal “A” del Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” Fundamenta a su vez la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.804, 1.809 del Código Civil y artículos 33 y 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega a su vez que de lo expuesto se evidencia que el arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora y que de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, da lugar para pedir la resolución del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora acumuló dos pretensiones autónomas e incompatibles y que si bien es cierto, se tramitan por el mismo procedimiento (breve), no menos cierto es, que son acciones incompatibles en el sentido que el demandante en su petitorio solicitó la resolución de contrato y consecuencialmente el desalojo del inmueble, siendo que estas acciones se excluyen mutuamente, toda vez que la resolución de contrato se intenta cuando se trata de un contrato por tiempo determinado como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el desalojo es una acción que se intenta cuando se trata de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, ibidem.
Es por esta razón, que resulta a todas luces, evidente que la parte actora acumuló indebidamente dos pretensiones violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinal antes citados, en acatamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación en los casos análogos y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de garantizar la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana y siendo que en el caso en comento es aplicable el criterio jurisprudencial señalado up supra, es por lo que la demanda intentada por la Empresa Inmovivienca, representada por el Abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, debe ser declarada sin lugar por inepta acumulación prohibida; es por lo que resulta inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el abogado en ejercicio Raúl Orlando Jaimes Pacheco, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A. (INMOVIVIENCA), contra la Empresa ENSON, C.A. representada por el Director Gerente ciudadano Redondo Muiño Francisco. Por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 15 de febrero del 2001 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2001, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial “Mamayeya”, Nivel Mezzanina, distinguido con el N° A-23, Avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida.
TERCERO: Se ordena la restitución del referido inmueble, a la Empresa demandada Enson C.A., una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En Mérida, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. Jesús Alberto Monsalve Secretario

RSMV/JAM/gc.-