REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

INHIBICIÓN Nº 6.178

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Exdar Saúl Sanabria Menas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.542, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderadas Judiciales: Abgs. Emilia Coromoto Rodríguez y María Auxiliadora Albarrán Altuve, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-7.451.383 y V-8.033.141, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 50.100 y 69.138, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Procesal: Urbanización Alto Chama, calle “Los Frailejones”, Quinta “Mama Nina”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Funcionaria Inhibida: Abg. Iria Margarita Bracho de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-746.931, mayor de edad y jurídicamente hábil; en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Domicilio procesal: Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la Avenida 04, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Incidencia de inhibición surgida en la Comisión Nº 3153-2008, del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


CAPÍTULO II

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió en este Juzgado oficio N° 343-2008, de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió copia certificada de la comisión Nº 3153-2008, contentiva de una Medida de Secuestro de un Inmueble, que le fuera conferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas partes son: “Demandante (s): Emilia Coromoto Rodríguez y María Auxiliadora Albarrán Altuve, Apoderadas Judiciales del ciudadano Exdar Saul Sanabria Menas. Demandado (s): Judith del Carmen Quintero Arias. Motivo: Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.”
La remisión se efectuó con motivo de la inhibición planteada por la abogada Iria Margarita Bracho de Suárez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25 de junio de 2.008, se abrió el respectivo Cuaderno de Inhibición, a los fines de su sustanciación.

CAPÍTULO III
DE LA INHIBICIÓN

Se desprende del folio 01, escrito de fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual la abogada Iria Margarita Bracho de Suárez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Siendo las 12 y 20 (sic) del día jueves del presente mes y año, cuando regresaba de la ejecución de la medida de Secuestro de la comisión Nº 3170-2008, frente a los ascensores de este edificio, la Alguacil de este Despacho, me interceptó con muestras visibles de nerviosismo y preocupación manifestándome que necesitaba urgentemente hablar conmigo, a lo cual, le pregunté, ¿qué pasó? Respondiéndome, que la Abogada (sic) Emilia Coromoto Rodríguez, quien le prestaría la logística para trasladarse y hacer entrega del oficio Nº 340-2008, que guarda relación con la comisión Nº 3153-2008, donde funge como Apoderada esta abogada, había intentado interrumpir tal entrega; presentarse también, (sic) la mencionada abogada Emilia Rodríguez, exponiendo públicamente y de manera incoherente, algo que en ese momento no entendí de que (sic) se trataba. En vista de tal situación, insté a ambas a dirigirse a la sede del Despacho, para ser oídas, atendiéndolas, aproximadamente a las 12 y 30 del mediodía, en la sede del Despacho. Instadas las mismas sobre lo ocurrido la alguacil Ana Soto S. expuso: “con el fin de entregar el oficio Nº 340-2008, cumpliendo lo ordenado por el Tribunal salí de esta sede con la abogada referida, quien me manifestó; que antes de tal entrega íbamos a pasar por la oficina ubicada en la calle 5 del edificio Roma entre calles 22 y 23; en efecto allí nos dirigimos, yo pensé en ese momento, que se trataba de buscar los medios para trasladarnos.- Es el caso que en dicha oficina se encontraba una persona que distingo como la abogada de nombre Beatriz Sánchez; esta abogada y la abogada Emilia Rodríguez me preguntaron ¿Qué podrían hacer ellas para que yo no entregara dicho oficio?; a lo cual respondí que si la abogada no me llevaba, igualmente yo me trasladaría por mis propios medios a hacer entrega del oficio, entonces la abogada Beatriz Sánchez dirigiéndose a la otra abogada expreso (sic): “denúnciela” refiriéndose a la Juez”. Oída la exposición de la alguacil, habló la abogada Emilia Rodríguez, expresando, de manera irrespetuosa que ella no estaba de acuerdo con la entrega del oficio en referencia, desmintiendo las palabras de la alguacil, y poniendo en tela de juicio la actuación del Tribunal; aunque al final, esta abogada, admitió “haber cometido un error”. Tal situación, generó un ambiente de descontento en todo el personal del Tribunal, incluyendo, a la Juez que suscribe considerando lo ocurrido como un agravio no solo, a la alguacil del Despacho, que merece todo el crédito, por su honestidad y preocupación en todos sus actos, sino, también al resto del personal y a la buena fe de la Juez que basó la decisión, de notificar a la demandada de autos Ciudadana (sic) YUDITH del (sic) CARMEN QUINTERO ARIAS.
…omisisi…
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, expreso que lo ocurrido ha generado en mi fuero interior, una animadversión, que puede influir en la toma de las decisiones a que haya lugar al momento de dar cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno de medidas Nº 3153-2008.
…omisisi…
considero como un deber inhibirme en el cumplimiento de la presente comisión y en las futuras en que intervengan estas abogadas como en efecto procedo a INHIBIRME de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18, todo en pro de una sana e imparcial administración de justicia y renuncio al lapso del allanamiento previsto en la ley para salvaguardar la celeridad procesal.

CAPÍTULO IV
DE LA DECLARACIÓN DE LA ALGUACIL

Se desprende del folio 02, diligencia estampada por la ciudadana Ana Graciela Soto S., en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso:
Que la Abogada (sic) EMILIA COROMOTO RODRÍGUEZ, quien me trasladaría hacer entrega del oficio Nº 340-2008, que guarda relación en la Comisión Nº 3153-2008, donde funge como Apoderada y quien manifestó que antes de entregar el oficio íbamos a pasar por la oficina ubicada en la Avenida 5 del Edificio Roma entre calle (sic) 22 y 23, en efecto allí nos dirigimos, pensé en el momento que se trataba de buscar los medios para trasladarme. Pero es el caso que se encontraba una persona que distingo como abogada de nombre BEATRIZ SANCHEZ, esta abogada y la abogada EMILIA COROMOTO RODRÍGUEZ, me preguntaron que (sic) podrían ellas para que yo no entregara el oficio antes mencionado, respondí que si la abogada no me llevaba yo igualmente me trasladaría por mis propios medios a hacer entrega del oficio, la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, dirigiéndose a la abogada expreso (sic) en palabras textuales “denúnciela”, refiriéndose a la Juez, acto continuo, me retire (sic) a la sede del Tribunal, a los fines de informar a la Ciudadana Jueza Titular Abg. IRIA BRACHO DE SUÁREZ, lo sucedió y dejar constancia, es todo.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la inhibición propuesta por la abogada Iria Margarita Bracho de Suárez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal, observa:
1.- La Juez Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, planteó la inhibición, por estimar que la conducta asumida por las abogadas Emilia Coromoto Rodríguez y María Auxiliadora Albarrán Altuve, generó un ambiente de descontento en todo el personal del Tribunal a su cargo, incluyéndola a ella, considerando lo ocurrido como un agravio no solo a la Alguacil del Despacho, que merece todo el crédito, por su honestidad y preocupación en todos sus actos, sino, también al resto del personal y a la buena fe de la Juez que basó la decisión, de notificar a la demandada de autos, ciudadana YUDITH DEL CARMEN QUINTERO ARIAS. Y que además, lo ocurrido generó en su fuero interior, una animadversión, que puede influir en la toma de las decisiones a que haya lugar al momento de dar cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno de medidas Nº 3153-2008. En tal sentido, consideró como un deber inhibirse en el cumplimiento de la citada comisión y en las futuras en que intervengan las referidas abogadas, fundamentando su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentó en lo pautado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

4.- En este sentido, es importante resaltar que el ilustre procesalista Henríquez La Roche, señaló lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (Henríquez La Roche, R.) “El nuevo proceso laboral”, p. 138).

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del Art. 82 CPC), así como examinado el medio de prueba presentado (declaraciones de la Juez y Alguacil) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación que se generó con las abogadas en ejercicio Emilia Coromoto Rodríguez y María Auxiliadora Albarrán Altuve. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado considera procedente declarar con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


CAPÍTULO VI

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada Iria Margarita Bracho de Suárez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-