REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.221

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Yelitze Coromoto Mora Vera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.795, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 24, entre avenidas 02 y 03, Centro Comercial “Centro Centro”, segundo piso, local 46, frente a la Facultad de Odontología, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Dora Fátima Méndez Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.728, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Residencias “Parque Las Américas”, Torre “H”, apartamento PB-Conserjería, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Secuestro y Desalojo de Inmueble.

CAPÍTULO II

En fecha 15 de julio de 2008, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera, asistida por la abogada en ejercicio Ana Cristina Jerez Valero, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Dora Fátima Méndez Ramírez, por secuestro y desalojo de inmueble; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas en su petitorio expuso:

Es por lo antes expuesto, que ocurrimos a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demandar (sic) a la Ciudadana (sic) DORA FATIMA MENDEZ RAMIREZ, antes identificada, el SECUESTRO Y DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE (…)

Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 13 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, 2 y 7 del Reglamento de Condominio.

Observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, arguye: “…ocurrimos a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demandar (sic) a la Ciudadana (sic) DORA FATIMA MENDEZ RAMIREZ, antes identificada, el SECUESTRO Y DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE…”

Visto el petitorio de la parte actora, se puede observar que la misma inoccó demanda por SECUESTRO y DESALOJO DE INMUEBLE, siendo que no existe la demanda de secuestro, por lo que mal podría incoar una querella la parte actora por “secuestro”, puesto que el secuestro en derecho civil, encuadra dentro de las Medidas Cautelares. En tal sentido, la acción que incoó la actora no encuentra ningún apoyo en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de “secuestro”.
En sentido, es importante acotar que la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
* Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
* Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
* Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
* Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
* Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
* Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
* Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.

Las medidas cautelares o preventivas están clasificada en: a) El Embargo de bienes muebles. b) El Secuestro de bienes determinados. c) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. d) Las Medidas Preventivas Innominadas.

Hecho este análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda y en este sentido, se permite transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (el resaltado es del Tribunal).

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (el resaltado es del Tribunal).
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de la demanda de manera errónea, interpuso demanda por “secuestro” y “desalojo de inmueble”, y habida cuenta que la demanda de secuestro no existe en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que al hablarse de secuestro en materia arrendaticia, civil o mercantil, la misma se trata de una medida preventiva o cautelar y no una demanda como tal, por lo tanto el petitorio de la parte actora es contrario a derecho, ilegal e improcedente.
Y siendo que conforme lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estas normas son de orden público y de estricto cumplimiento, mal pudiera este Tribunal admitir la presente demanda en lo términos expuestos por la parte actora, sin incurrir en un error procedimental ad-initio, aunado al hecho que su pretensión está fundamentada en los artículos los artículos 13 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, 2 y 7 del Reglamento de Condominio; siendo que la misma (desalojo de inmueble) se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en cuanto a la “acción de secuestro” como se señaló anteriormente, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que al hablarse de secuestro en materia arrendaticia, civil o mercantil, la misma se trata de una medida preventiva o cautelar y no una demanda como tal.
También es muy importante señalar, que de acuerdo a la fundamentación legal que hizo la parte actora (Arts. 13 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, 2 y 7 del Reglamento de Condominio), la tramitación de la causa se debe ventilar por un procedimiento espcial, como lo es el cobro de bolívares por vía ejecutiva, fundentación esta muy distinta al petitorio de su demanda.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. La Confesión Ficta, Págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:
…ommisis…
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.
…ommisis…
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
…ommisis…
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. (ommisis). (el resaltado es del Tribunal).

Sobre acumlaciones prohibidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).


Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
…ommisis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (ommisis). (el resaltado es del Tribunal).

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera, asistida por la abogada en ejercicio Ana Cristina Jerez Valero, contra contra la ciudadana Dora Fátima Méndez Ramírez, por secuestro y desalojo de inmueble. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.221, en el Libro L-10, se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-