REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.069

CAPÍTULO I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Suárez Peña Edilia Aurora, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v-3.909.051, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abgs. Márquez Contreras Franki Salvador y Ardila Jonathan Adolfo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.467.852 y Nº V-14.267.987, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 105.267 y Nº 82.846, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, entre calles 24 y 25 Edificio OFICENTRO, piso 2, Oficina 21, del Estado Mérida.
Parte Demandada: Afanador de Quintero Rosa María, venezolana, titular de la cédula de identidad Nºs. V-10.106.041, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización Los Curos, Bloque 34, Edificio Nº 03, Apartamento Nº 03-01, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo.
CAPÍTULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que los abogados en ejercicio Márquez Contreras Franki Salvador y Ardila Jonathan Adolfo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Suárez Peña Edilia Aurora, incoó demanda contra la ciudadana Afanador de Quintero Rosa María, por Desalojo.
Por auto de fecha 04 de julio de 2007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación del demandado.
Aparece al folio 30, diligencia de fecha 10 de julio de 2007, estampada por el abogado en ejercicio Márquez Contreras Franki, ratificando solicitud en el numeral CUATRO, del petitorio del libelo de la demanda, solicitando se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.
Riela en el folio 31, auto de fecha 12 de julio de 2008, mediante el cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia (apartamento Nº 03-01, ubicado en la Urbanización Los Curos, Bloque 34, Edificio Nº 03, de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 573.
Obra a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Medidas, acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que consta que en fecha 01 de octubre de 2007, que el referido Juzgado practicó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, haciéndole entrega del mismo totalmente desocupado a la parte actora.
De la revisión exhaustiva hecha a la presente causa, se observa que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 10 de julio 2007 (f. 30), que desde esa fecha, no existen actuaciones tendientes a logar la citación de la demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...” en el presente caso, consta que desde el 10 de julio de 2007, fecha en que la parte actora realizó su última actuación en la presente causa, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de CITACION, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPÍTULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 12 julio de 2007 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de octubre de 2007.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez V.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve


RSMV/JAM/cb.-