REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.048

CAPÍTULO I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa “ADMINISTRADORA S.D. S.RL.”, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2001, bajo el Nº 33, Tomo A-3.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 02 con calle 30, Edificio “Calpin”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Karly Andreína Pérez Coronado y Francisco Orlando Peña Alarcón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.533.658 y V-2.456.196, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida 03 (Independencia), entre calles 19 y 20, Edificio “San Alejo”, apartamento Nº 3-3. Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado Luis José Silva Sáldate, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Empresa “ADMINISTRADORA S.D. S.R.L.”, intentó demanda contra los ciudadanos Karly Andreína Pérez Coronado y Francisco Orlando Peña Alarcón, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la citación de los demandados.
Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (f. 09), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario , decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, para tales efectos se abrió el respectivo Cuaderno de Medidas libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor).
De la revisión exhaustiva hecha a la presente causa, se observa que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 27 de junio 2007 (f. 08), que desde esa fecha, no existen actuaciones tendientes a logar la citación de los demandados, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...” en el presente caso, consta que desde el 27 de junio de 2007, fecha en que la parte actora realizó su última actuación en la presente causa, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de CITACION, es decir no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPÍTULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 02 julio de 2007.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-