REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes siete de julio de dos mil ocho.-
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 07 de julio de 2.008 (fs. 30-32), suscrito por la abogada en ejercicio Érika Alejandra Vásquez Bosetti, apoderada actor, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.830; a través del cual promueve prueba, el Tribunal en consecuencia, por cuanto las contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO (DOCUMENTALES), no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la testifical del ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO PLAZA, el Tribunal considera inoficioso fijar fecha y hora, para recibir su declaración, tomando en consideración que el lapso probatoria vence en el día de hoy (07-07-2008), resultando el mismo extemporáneo su evacuación.
Referente a la declaración a que hace referencia la apoderada actora, sobre: “…el valor y mérito jurídico de la declaración de la parte demandada en su escrito de constestación de la demanda…” En relación a la contestación y al libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
(omissis)....en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).
En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, NIEGA la admisión de dicha prueba. Y así se decide.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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