REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 5.993

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, en fecha 23-11-1984, Tomo A-9; cuyos estatutos fueron reformados e insertos en la misma oficina en fecha 23-05-1987, bajo el Nº 43, Tomo A-1.
Apoderada Judicial: Abg. Leix Teresa Lobo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.575, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.882, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, Edificio “Gral. Masini”, planta baja, sede de VIMECA, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Dixon Yvan Alvarado Contreras y José Leonardo Moncada Dugarte, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.913.812 y V-5.819.446, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Williams José Ramírez Guzmán, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, S.R.L.”, asistido por la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo, contra los ciudadanos Dixon Yvan Alvarado Contreras y José Leonardo Moncada Dugarte, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2006, se acordó la citación de los demandados.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (f. 01 del Cuaderno de Medida), se decretó Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia; para tales efectos se libró exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 083.
Obra al folio 19, diligencia mediante el cual el ciudadano Williams José Ramírez Guzmán, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, S.R.L.”, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo.
Riela al folio 30, diligencia de fecha 27-06-2007, estampada por el ciudadano José Leonardo Moncada Dugarte,, asistido por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, mediante la cual consignó en tres (03) folios útiles, relación de gastos pagados por el fiador a la Administradora del inmueble.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 15 de abril de 2005, su representada, suscribió por vía privada, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Dixon Yvan Alvarado Contreras y José Leonardo Moncada Dugarte, mediante el cual les cedió en calidad de arrendamiento un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el Conjunto Residencial “La Arboleda”, Edificio “G”, en la vía que conduce al Valle, de esta ciudad de Mérida.
Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 360.000,00, los cuales debían ser cancelados por los arrendatarios dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que la duración de dicho contrato se fijó por un lapso de seis (06) meses, contados desde el 15 de abril de 2005, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes no tuviese intención de renovarlo, mediante participación de treinta (30) días de anticipación.
Que los arrendatarios dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de JULIO – 2006, así como también las cuotas de condominio desde el mes de ABRIL del mismo año, adeudando además los intereses de mora pactados en el contrato.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar a los arrendatarios, para que convinieran o a ello fuesen condenados por este Tribunal a:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de abril de 2005.
SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado, en el mismo perfecto estado en que lo recibieron, hechas las reparaciones necesarias y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: En pagar a su representado los cánones insolutos, los intereses de mora causados y las cuotas de condominio pendientes de pago. Conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 2.177.270,65, más los cánones de arrendamiento que se siguiesen venciendo a partir del mes de NOVIEMBRE – 2006; los intereses de mora calculados al 1% mensual, sobre los cánones insolutos a partir de esta última fecha, así como las cuotas de condominio que se causen a partir del mes de NOVIEMBRE – 2006, hasta la terminación definitiva del presente juicio.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.177.270,65).
Fundamentó la acción en los artículos 552, 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 1.592 y 1.594 del Código Civil; 1, 27, 28 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO

La parte demandada, ciudadanos Dixon Yvan Alvarado Contreras y José Leonardo Moncada Dugarte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hicieron, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Es importante resaltar, que al folio 30 riela diligencia de fecha 27-06-2007, estampada por el ciudadano José Leonardo Moncada Dugarte, asistido por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, mediante la cual consignó en tres (03) folios útiles, relación de gastos pagados por el fiador a la Administradora del inmueble, diligencia ésta que fue presentada de manera extemporánea por tardía, puesto que su último día para promover pruebas en el presente juicio era el día 04 de junio de 2007, tal y como se observa del cómputo que efectuó el Tribunal y que precede a este fallo.
Ahora bien, en relación al pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora, correspondientes a los meses de JULIO hasta NOVIEMBRE – 2006, calculados al 1% anual. En este sentido observa el Tribunal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo establece como sanción en su artículo 27, que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario solo podrá solicitar el pago de los intereses de mora, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras. En tal sentido, dicho cobro resulta contrario a una disposición expresa de la Ley, por tratarse de materia inquilinaria, la cual es de estricto orden público y que debe ser acatada estrictamente, tal y como lo establece el artículo 7, eiusdem. Por lo tanto, resulta a todas luces improcedente el cobro de dichos intereses por ser contrario a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que no concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
Así las cosas tenemos que, la parte demandante pretende que le sean canceladas las cuotas de condominio, causadas a partir del mes de NOVIEMBRE – 2006, hasta la terminación definitiva del presente juicio, sin haber probado en el proceso, dichos pagos, pues no consta en autos recibos expedidos por la Junta de Condominio que demuestren los mismos; contraviniendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” (negritas del Tribunal).
En consecuencia, al no haber probado en la etapa procesal cuáles fueron esos gastos, es por lo que este Tribunal considera conveniente negar de los mismos por ser improcedentes. Así se decide.
CAPÍTULO IV


Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de una resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de JULIO hasta NOVIEMBRE – 2006.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, en relación al pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora, correspondientes a los meses de JULIO hasta NOVIEMBRE – 2006, calculados al 1% anual. En este sentido observa el Tribunal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo establece como sanción en su artículo 27, que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario solo podrá solicitar el pago de los intereses de mora, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras. En tal sentido, dicho cobro resulta contrario a una disposición expresa de la Ley, por tratarse de materia inquilinaria, la cual es de estricto orden público y que debe ser acatada estrictamente, tal y como lo establece el artículo 7, eiusdem. Por lo tanto, resulta a todas luces improcedente el cobro de dichos intereses por ser contrario a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Williams José Ramírez Guzmán, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, S.R.L.”, asistido por la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo, contra los ciudadanos Dixon Yvan Alvarado Contreras y José Leonardo Moncada Dugarte, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.008, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el Conjunto Residencial “La Arboleda”, Edificio “G”, en la vía que conduce al Valle, de esta ciudad de Mérida.
TERCERO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 15 de marzo de 2007, fecha en que se practicó la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el Conjunto Residencial “La Arboleda”, Edificio “G”, en la vía que conduce al Valle, de esta ciudad de Mérida, su propietaria podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de JULIO hasta NOVIEMBRE – 2006 (05 meses), a razón de Bs. F. 350,00, cada mes; más lo que se vencieron hasta el día 15 de marzo de 2007, fecha en que fue secuestrado el inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo.
QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora en el libelo de demanda, con respecto a “…pagar a su representado (…) las cuotas de condominio pendientes de pago” (subrayado del Tribunal), niega los mismos por las consideraciones que aparecen up-supra.
SEXTO: Improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora (a la rata del 1% mensual), toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señala específicamente el uno por ciento (1%) mensual, como reclama la parte actora, en habida cuenta que el artículo 27 (LAI), establece que el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Aunado al hecho que se trata de materia arrendaticia y la misma es de orden público.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
OCTAVO: Se exonera al pago de las costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-