JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (2) de julio de dos mil ocho (2.008).

198º Y 149º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2.008) y agregada al folio sesenta y ocho (68) de las actas procesales, por medio de la cual señala que la parte actora omitió maliciosamente hechos esenciales lesionando así la Majestad del Poder Judicial, incurriendo igualmente en falsa testación ante funcionario público, materializándose entonces en la presente causa la figura del FRAUDE PROCESAL. Ahora bien, ante la denuncia interpuesta por el co-apoderado de la parte accionada, estima necesario esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2.000), estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005), se pronunció con respecto al fraude procesal y estableció:
“(…) en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga (…).”

Por ende, esta Juzgadora acogiéndose a los criterios jurisprudenciales expuestos, prevé que la denuncia formulada por la parte accionada enmarca perfectamente dentro de la figura del FRAUDE PROCESAL, por lo que en ese sentido deberá tramitarse y decidirse. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA la apertura del PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de resolver la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la parte demandada; en consecuencia, se ordena a la parte demandante a que formule lo que considere pertinente en relación a la denuncia señalada al PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en el que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes involucradas; haya o no formulado la parte actora argumento en su descargo, se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los efectos de dirimir el conflicto planteado.
A los efectos se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIA. TIT.