JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de julio de dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO requerida en el libelo de demanda, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursiva y negrilla de quien suscribe).
Así mismo, el artículo 599 ejusdem, señala:
“Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”. (cursiva y negrilla de quien suscribe).

Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción.
Expuesto lo anterior y luego de una exhaustiva y detenida revisión del libelo de demanda contraído en autos, se desprende que la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, dado el incumplimiento por parte del ADMINISTRADOR – DEMANDADO, materializado este incumplimiento en la falta de pago por concepto de explotación del fondo de comercio y la posesión dudosa del local comercial objeto del contrato de administración, argumentos éstos los cuales, según señala la parte actora, fundamentan debidamente la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro.
Sin embargo, se desprende del mismo libelo, que la parte actora señala que el ADMINISTRADOR – DEMANDADO, ha empleado el procedimiento de consignación a los efectos de pagar los cánones de arrendamientos insolutos, señalando igualmente que tales consignaciones se efectuaron de manera extemporánea. Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Consecuentemente y en aras de no incurrir en prejuzgamiento, esta Juzgadora debe tener al ADMINISTRADOR – DEMANDADO, como en estado de solvencia, presunción esta “iuris tantum”, desvirtuable a través del medio probatorio pertinente, pero sólo revisable en la sentencia de fondo.
En conclusión, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas deben coexistir al momento del decreto correspondiente y siendo que en el caso de marras esta Juzgadora estima que no se encuentran llenan los extremos exigidos en el artículo 585 de la Norma Procesal Civil, por cuanto la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), queda desvirtuada con el hecho que el ADMINISTRADOR – DEMANDADO, ha consignando los respectivos pagos por concepto de explotación del fondo de comercio, tal y como lo manifestó la propia actora en su escrito de impetración, aunado al hecho que en libelo de demanda la actora no señala la existencia de otros pagos insolutos, es por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la petición de la accionante, en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva de secuestro. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento N° 01.-
Sria. Tit.