REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6252.
DEMANDANTE: DIAZ DE ALVAREZ GLORIA ESPERENZA, asistida de Abogado.
DEMANDADO: VARELA MORA ARLIS ANTONIO.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 06 de mayo de 2008.-
198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana GLORIA ESPERANZA DIAZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.366, asistida por la Abogada MARIA ALIDA MEDINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.243, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.748, para demandar al ciudadano ARLIS ANTONIO VARELA MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.018, de este domicilio, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), emplazando al demandado para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en su citación.
La demandante ciudadana GLORIA ESPERANZA DIAZ DE ALVAREZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados MARIA ALIDA MEDINA RONDON antes identificada y ORLANDO JOSE ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.329.
Se evidencia al folio 18, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual promueven pruebas en el presente juicio.
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que obra inserto al folio 21.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dos (2002), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ARLIS ANTONIO VARELA MORA, antes identificado, por un apartamento signado con el Nº 0204 del bloque 07, ubicado en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un lapso de duración de seis (06) meses fijos, lapso que se ha venido prorrogando cada seis meses según lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato.
b) Que en fecha quince (15) de julio de dos mil seis (2006) y de manera verbal le comunicó al ciudadano ARLIS ANTONIO VARELA MORA, que no renovaría la relación contractual y que a partir del día diecisiete (17) de diciembre de dos mil seis (2006), le comenzaría a correr la Prorroga Legal correspondiente, la cual culminaría el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), es decir, que para esa fecha debería entregarle el inmueble.
c) Que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007) el ciudadano ARLIS ANTONIO VARELA MORA, solicitó una extensión de la prorroga de cuatro (04) meses más, lapso en el cual se comprometió a hacer efectiva entrega del inmueble, pedimento que le fue concedido.
d) Que vencido tanto la prorroga legal como los cuatro meses que le fueron concedidos, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de hacer efectiva entrega del inmueble.
e) Que en virtud de lo expuesto acude a demandar al ciudadano ARLIS ANTONIO VARELA MORA, plenamente identificado en autos para que sea obligado por el Tribunal a: Primero: La entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Dar por fenecido el contrato de arrendamiento y por cumplida la Prorroga Legal con su correspondiente prolongación. Tercero: El pago de las costas y costos del presente juicio.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Corre agregada a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), ambos inclusive del Cuaderno de Secuestro acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2.008), en ocasión de la práctica de la medida de secuestro, en la cual se desprende que la parte demandada en autos se encontraba presente en la práctica de la referida medida. Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (negrillas y cursiva de quien suscribe).
En conclusión, habiéndose practicado de la referida medida de secuestro en fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2.008) y determinándose que la parte demandada estuvo presente en el referido acto, es por lo que en atención al precitado artículo, la parte accionada se encuentra a Derecho para dar contestación a la demanda al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a la fecha en que resulte de autos tal actuación, siendo esta fecha el diez (10) de junio de dos mil ocho (2.008), tal y como se desprende del folio veintinueve (29) del Cuaderno de Secuestro. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se observa al folio diecisiete (17) del expediente principal, auto dictado por éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2.008), en el cual se deja constancia que en la fecha del doce (12) de junio de dos mil ocho (2.008), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma ni por sí ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado manifestaciones de voluntad por la parte arrendadora – demandante, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal; finalmente, luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA DÍAZ DE ÁLVAREZ, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-15.754.366, debidamente representada por los Abogados en ejercicio MARÍA ÁLIDA MEDINA RONDÓN y ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-3.296.243 y V.-642.422, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 23.748 y 43.329, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano ARLIS ANTONIO VARELA MORA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.048.018, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega formal del inmueble en cuestión, el cual se encuentra suficientemente identificado en las actas procesales, a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 65.-
Sria. Tit.
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