REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6069.
DEMANDANTE: NAVA PACHECO ALBERTO JOSE y RANGEL RIVAS REINA TERESA (ENDOSATARIO EN PROCURACION).
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES”.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Fecha de Admisión: 30 de noviembre de 2006.-
198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: La presente demanda fue incoada por medio de los Abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.461.482 y V- 3.764.232, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.443 y 13.299 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIA JOSEFINA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.050, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
El libelo junto con sus recaudos fueron admitidos por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) (folio 08), decretando en ese mismo auto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
La parte actora diligenció, tal y como consta al folio 11, solicitando que la citación de la empresa demandada fuera efectuada en la persona de su Liquidadora, ciudadana ELIZABETH DIEZ y RIEGA MATTERA.
Obra al folio 20, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recaudos de citación de la demandada, sin firmar.
Consta desde el folio 29 al folio 51, escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro y anexos documentales, consignados por la parte demandada en el presente juicio.
Posteriormente la parte demandada en diligencia que obra al folio 53, consignó escrito de contestación a la demanda junto con sus respectivos anexos, los cuales se evidencian desde el folio 55 al folio 81.
Obra al folio 90, diligencia de la parte actora, a través de la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, la demandada consignó igualmente a los folios 95 y 96 escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada promovió escrito de informes el cual obra a los folios 154, 155 y 156.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora aporta lo siguiente:
1. Que son legítimos tenedores por endoso en Procuración de un Cheque Nº S-92 31267860, de fecha primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006), librado por el CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES, contra la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0354-61-0003147180, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), para ser pagados a la orden de la ciudadana Ing. LILIA J. OLIVARES, antes identificada, quien lo depositó en su cuenta personal Nº 01050092300092117104, con el Banco Mercantil en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006).
2. Que en fecha doce (12) de septiembre, el Banco de Venezuela le devuelve a la ciudadana LILIA J. OLIVARES, el cheque con la nota de “Cuenta Cancelada”, razón por la cual visitó al ciudadano Dr. FERNANDO MADARIAGA, librador del referido titulo cambiario, quien le informó que había sido destituido del cargo de liquidador de la empresa.
3. Que acudieron al Registro Mercantil y encontraron que en sustitución del Dr. FERNANDO MADARIAGA, fungía como liquidadora, la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA, quien hasta el momento no ha cumplido con su obligación de pagar el referido cheque.
4. Que por estas razones, demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación a la Firma Mercantil “CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES”, para que convenga en los siguientes conceptos: Primero: El pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), que representa el monto del cheque no pagado. Segundo: El pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo. Tercero: La cancelación de las costas y costos del proceso.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada por cuanto la obligación exigida no fue contraída validamente por la empresa, es decir, que ella no libró el cheque cuyo cobro se pretende, pues alega la parte demandada que la firma que aparece en el cheque , para el momento de girarse el mismo, no estaba autorizada para comprometer a la compañía ya que había cesado en sus funciones como liquidador de la empresa.
Alega la demandada que el cheque se entiende girado bajo la responsabilidad de quien lo firma, quien retuvo ilegítimamente en su poder una chequera perteneciente a la empresa y ha sabiendas de su situación en el cargo, giró el cheque con evidente mala fé, pues no informó a la beneficiaria la cesión de su mandato.
Que es cierto que la cuenta a la que pertenece el cheque, fue cancelada por su persona, en vista de la negativa del ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA, a devolver la Chequera, la cual retuvo ilegítimamente en su poder, pero que la empresa desconocía la existencia del mismo, por cuanto no fue girado legalmente, ya que lo firma persona no autorizada.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del original de cheque número S-92-31267860, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2.006), librado por el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), para ser pagado a la orden de la Ing. LILIA J. OLIVARES. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento en cuestión, lo aprecia y le otorga valor probatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, por cuanto del mismo se evidencia que ciertamente el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., libró en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2.006) cheque a favor de la ciudadana Ing. LILIA J. OLIVARES. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de hoja de devolución de cheque número S-92-31267860, emitida por el Banco de Venezuela en fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2.006), con la nota “08 CUENTA CANCELADA”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que el instrumento en cuestión fue emitido por la institución bancaria Banco de Venezuela, quien es un tercero ajeno al presente proceso; a los efectos, el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora no evidencia que tal instrumento haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por representante alguno de la persona jurídica de quien emana; sin embargo, al folio ciento cincuenta (150) de las actas procesales, corre agregado oficio emitido por el Banco de Venezuela, de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2.007) y dirigido a éste Despacho, del cual se desprende, entre otros particulares, que la cuenta a que hace referencia el promovente, fue cancelada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2.006). Por todo lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Señala el promovente que, fundamentándose en el principio de la comunidad de la prueba, promueve las confesiones libres y espontáneas contenidas tanto en el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo como en el escrito de contestación a la demanda: 1.- Reconocimiento tácito de la existencia del cheque fundamento de la demanda; 2.- La extemporaneidad de de los efectos jurídico que pretende hacer valer la parte accionada en contra del demandante deducidos del Acta Extraordinaria de Accionistas de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2.006) y publicada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006), señalando el promovente que la referida Asamblea de Accionistas no produce efectos contra terceros (erga omnes) sino después de la publicidad, lo cual ocurrió en fecha veinte de noviembre de dos mil seis (2.006). En atención a la referida prueba y luego de revisar exhaustivamente tanto el contenido del escrito de contestación a la demanda como del escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, esta Juzgadora evidencia efectivamente que la parte accionada reconoce la existencia del cheque tanta veces descrito en el presente fallo, así como el Acta Extraordinaria de Accionistas de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2.006); sin embargo los efectos de tales confesiones se reproducirán más adelante en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita el promovente a éste Juzgado se sirva requerir información al Banco de Venezuela, sucursal avenida 4 Bolívar, a fin de que informe sobre los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio ciento cincuenta (150) de las actas procesales, corre agregado oficio emitido por el Banco de Venezuela, de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2.007) y dirigido a éste Despacho, del cual se desprende, entre otros particulares, que la cuenta a que hace referencia el promovente, fue cancelada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2.006). Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Procesal Civil, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, identificada en autos, en su carácter de liquidadora y representante legal de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., absuelva posiciones juradas, manifestando absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio ciento cuarenta y ocho (148) obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de éste despacho, de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2.007), por medio de cual consigna boleta de citación sin firmar. Ahora bien, el artículo 416 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
Por lo expuesto y dado que no se logró practicar la citación personal de la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la presenta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria, correspondiente a la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., con el objeto de probar: 1) Que la empresa demandada se encuentra en estado de liquidación, por lo que le está prohibido adquirir nuevas obligaciones; 2) Que los actos del ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA VÉLEZ, no comprometen a la empresa a partir del momento de su destitución como liquidador; 3) Que la obligación demandada no fue contraída válidamente, por existir incapacidad legal de la persona que libró el cheque. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos acta de asamblea extraordinaria de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2.006), por medio de la cual se revocó al ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA VÉLEZ, como liquidador de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., y se procedió a designar en su nombre a la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, identificada en autos; sin embargo, tal y como se desprende de autos, la referida acta fue debidamente protocolizada ante el correspondiente Registro Mercantil en fecha seis (6) de septiembre de dos mil seis (2.006) y publicada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006). Ahora, el artículo 221 del Código de Comercio, establece:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Por lo expuesto, se debe concluir forzosamente que la revocatoria del ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA VÉLEZ, como liquidador de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., no puede surtir efectos sino luego de la fecha de publicación, es decir, luego del veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006); en consecuencia, el referido ciudadano al librar el cheque en cuestión en nombre de su representada, empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., se encontraba suficientemente capacitado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Solicita al promovente se pida al Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 4, entre calles 23 y 24 de esta Ciudad de Mérida, que informe a éste Juzgado sobre los aspectos que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta exclusivamente al contenido del oficio emitido por la institución bancaria señalada. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio, revisión y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA VÉLEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de liquidador y representante de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., libró en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2.006) y contra la cuenta corriente número 0102-0354-61-0003147180 del Banco de Venezuela, cheque número S-92-31267860, a favor de la ciudadana LILIA JOSEFINA OLIVARES, igualmente identificada en autos, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia de autos, que la cuenta corriente contra la cual fue librado el cheque en mención, fue cancelada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2.006), por disposición del cliente, tal y como lo señala el informe que a los efectos realizó la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA por requerimiento de éste Despacho, señalándose igualmente en el referido informe que el cheque en cuestión no ha sido pagado, ya que no fue presentado para su cobro. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de autos acta de asamblea extraordinaria de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2.006), por medio de la cual se revocó al ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA VÉLEZ, como liquidador de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., y se procedió a designar en su nombre a la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, identificada en autos; sin embargo, tal y como se desprende de autos, la referida acta fue debidamente protocolizada ante el correspondiente Registro Mercantil en fecha seis (6) de septiembre de dos mil seis (2.006) y publicada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, la parte accionada arguye la incapacidad legal del ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA VÉLEZ, para obligar a la empresa en liquidación CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., al librar en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2.006) el cheque en cuestión, por cuanto como ya se señaló en el presente fallo, el referido ciudadano había sido revocado de su cargo como liquidador en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2.006), tal y como se desprende del acta extraordinaria de la compañía; a los efectos, el artículo 221 del Código de Comercio, establece:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Así mismo, el artículo 1.170 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al representante, no puede oponer esa limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora evidencia efectivamente que el acta mencionada y por la cual se destituye del cargo de liquidador al ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA VÉLEZ, fue registrada en fecha seis (6) de septiembre de dos mil seis (2.006), sin embargo fue publicada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006), por lo que, en concordancia con la norma ut supra transcrita, la revocatoria del ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA VÉLEZ, como liquidador de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., no puede surtir efectos sino luego de la fecha de publicación, es decir, luego del veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006); en consecuencia, el referido ciudadano al librar el cheque en cuestión en nombre de su representada, empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., se encontraba suficientemente capacitado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Entonces, declarada como fue la plena validez de la actuación realizada por el ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA VÉLEZ, en su carácter de liquidador de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., es preciso señalar el contenido del artículo 491 del Código de Comercio:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
Por ende, a los efectos se debe tener en cuenta el contenido artículo 451, ejusdem, establece:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento.
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
Finalmente, el artículo 456 ejusdem, dispone:
“El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:
1.- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
En consecuencia, aceptado por la parte accionada el hecho que ciertamente el cheque fue girado contra la cuenta corriente de la cual es titular y establecida como fue la validez del acto celebrado por el otrora liquidador de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., al girar el referido cheque, es por lo que tal obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador del cheque puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Finalmente, por cuanto el accionado de autos no cumplió con la obligación adquirida, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.461.482 y V.-3.764.232, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 17.443 y 13.299, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN de la ciudadana LILIA JOSEFINA OLIVARES, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión Ingeniera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.008.050, del mismo domicilio y civilmente hábil, en contra de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el número 32 de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos cincuenta (1.950), representada por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.456.834, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto del monto total expresado en el Cheque objeto de la presente acción.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 547,50), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento, es decir, desde el primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2.006), hasta el primero (1°) de julio de dos mil ocho (2.008), a razón del doce por ciento (12 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano vigente.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 761,85), por concepto de costas, debidamente calculadas por este Tribunal. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
Sria. Tit.
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